REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004500
ASUNTO : VP11-P-2009-004500

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1270-09

En el día de hoy, Sábado 22 de Agosto del año 2.009, siendo las 03:50 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control a los ciudadanos, JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN, Y DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, quienes fueran aprehendidos en fecha 21-08-09, por funcionaros adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, quien obrando en su condición de Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN, Y DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, quienes fueran aprehendidos en fecha 21-08-2009, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, por encontrarse incursos en la comisión, del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia: “ El día de ayer viernes 21 de agosto del presente año, siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje rural y urbano, encontrándonos específicamente por el sector Delicias Nuevas, avenida principal, diagonal al Instituto de tecnología Juan Pablo Pérez Alfonso, observamos por un pasillo que conduce hacia un establecimiento, al entra se encontraba del lado derecho un local en la cual en la parte de afuera tenia una corneta de sonido, donde se escuchaba música con alto sonido, motivo por el cual decimos inspecciona r el lugar observando : personas de ambos sexos sentadas consumiendo bebidas alcohólicas, se procedió al dueño del establecimiento antes descrito, con la finalidad de solicitarle la permisologia del funcionamiento del establecimiento y la licencia de expendio de licores, el cual quedo plenamente identificado como JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, este manifestó no tener ningún tipo de permisologia para el funcionamiento del establecimiento, luego procedimos a identificar a los ciudadanos que se encontraban dentro del establecimiento, uno de los ciudadanos manifestó ser adolescente y dijo llamarse ROGER HUGO PEREZ HERNANDEZ de 17 años de edad, se le pregunto con quien se encontraba y djo que con el grupo de mujeres que estaban sentadas en la mesa, en donde estaba full de botellas de cerveza llenas y vacías, motivo por el cual se les solicito a todas las ciudadanas su identificación y también eran adolescentes, dijeron llamarse LUZMAR DANIELIS ISEA BRITO, de 14 años de edad, quien manifestó estar acompañada por su hermana DAYANA ISEA, la otra dijo llamarse DEISY JHOANY PEROZO ANTUNEZ, de 16 años de edad, que también manifestó estar acompañada de DAYANA ISEA. Motivo por el cual se procedió a identificar a las personas que son los responsables de permitir el acceso al establecimiento nocturno a menores de edad y el suministro de Bebidas alcohólicas a los menores, quienes quedaron identificados como JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA y HERBIS YAMILETH ABREU MONZON, quienes atienden la tasca clandestina”. Es por lo que esta representación Fiscal precalifica dicho delito como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del texto adjetivo, siendo esta ultima solicitada por esta representación Fiscal en aplicación exclusiva para el dueño de dicho establecimiento clandestino , y solicito ante Usted Ciudadano Juez, ordene a los funcionarios competentes el cierre de dicho establecimiento con la finalidad de que cese sus actividades de suministro de bebidas alcohólicas al publico en general, toda vez que no cuentan con la permisologia requerida, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron, los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN: “ Contamos con la asistencia del Abogado MARIO QUIROZ STALHUTH, INPREABOGADO No. 140.480, domiciliado en la Urbanización los laureles, sector No. 6, calle 25, casa No.19, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0424-6345128, quien encontrándose presente en la sala de este tribunal es notificado de manera verbal de la designación realizada por los imputados de autos y recaída en su persona, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa y para que en el primero de los casos preste el juramento de ley contestando: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN y en este acto asumo sus defensas, es todo”. Seguidamente es interrogado por el tribunal de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir los deberes inherentes para el cargo que le ha sigo asignado? CONTESTÓ: “Si lo Juro”. Concluye el Juez señalando: “Si fuere así que Dios y la patria os lo premie sino que os demande. Con respecto a la ciudadana DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, manifestó:” No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al tribunal me designe un defensor publico, Es Todo. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor público de guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, quien encontrándose presente en este tribunal, manifestó: Acepto el cargo de defensor de la ciudadana DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, y asumo su defensa en este acto su defensa, es todo”.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: 1) JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, Me llamo JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 18.633.739, con domicilio procesal Avenida principal, delicias nueva, a dos casas del IUTEPAL, la lado de la casa No. 217, teléfono 0264-2513436, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,90 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro abundante, ojos negros, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo las 03:55 de la tarde es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) HERBIS YAMILETH ABREU MONZÓN, Me llamo HERBIS YAMILETH MONZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 20.085.732, con domicilio procesal Sector nueva rosa, urbanización brisas de San José, calle Páez, Casa i 02, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0426-3604984, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 55 kilos de peso, de cabello negro largo y ondulado, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo las 04:00 de la tarde es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 3) DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, Me llamo DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 16.633.118, con domicilio procesal Sector tierra negar, calle las Calmeritas, casa No. 19, a 7 metros de la iglesia Batavara, teléfono 0264-2414215, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,55 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 54 kilos de peso, de cabello color amarrillo , ojos marrones claros, cejas finas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo las 04:05 de la tarde es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensor publico de la imputada de actas expuso: “Solicito que no sea admitida la precalificación de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, ye que en primer lugar los adolescentes han manifestado que ellos no ha consumido ningún tipo de bebidas alcohólicas, ya que en su declaración son conteste al decir que consumía licor que Dayana, Moisés y Angélica, fueron los que consumieron bebidas alcohólicas, la ciudadana Fiscal consigna una foto donde se observa a la Adolescente sentada lejos del grupo de las botellas de cerveza. En segundo lugar porque mi defendida no atiende, ni despacha en ese lugar bebidas alcohólicas, de la pura declaración de los adolescente se desprende que mi defendida forma parte de un grupo de reggaeton y que estaba en el sitio para celebrarle a una amiga la graduación , lo que ahora se conoce como ultimo timbre, es por eso que solicito en relación a mi defendida no sea admitida la precalificación, y en el supuesto negado que sea admitida la precalificación , solicito que las presentaciones de mi defendida sean cada 60 días y que en ningún caso se le impongan medidas del cierre del local, por cuanto ella no es propietaria del inmueble, Es Todo.” Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado de los imputados JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN, abogado MARIO QUIROZ STALHUTH, quien expuso: “ Quiero hacer mi exposición tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto que la guardia nacional en sus labores de patrullaje hace una inspección en un establecimiento en el cual se presume funciona como un expendio de licores, no es menos cierto que no consta en ninguna de las actuaciones un elemento serio de convicción el cual nos haga presumir que efectivamente se encontraban dichas personas en un establecimiento de esa naturaleza, Puesto a que de las declaraciones se desprende que la ciudadana LUZMAR DANIELIS ISEA BRITO, en presencia de las otras dos (02) personas adolescentes, era con la finalidad de realizar ensayos de baile puesto que pertenecen a un grupo de reggaeton y tecno vallenato mal podría atribuírsele a mis defendidos JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, y HERBIS YAMILETH MONZÓN, el suministro de sustancias nocivas ya que evidentemente queda demostrado que la presencia de estas personas era para el baile y no para el consumo de sustancias nocivas, es de notar también Ciudadano Juez, que en la foto que presenta la representación Fiscal no se desprende ninguna elemento serio que haga presumir equipos de sonido característicos de locales nocturnos de esa naturaleza, ya que el mismo es para fiestas privadas , es por lo que solicito no sea admitida la precalificación presentada por la fiscalía y en el supuesto negado sea concedida una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN, Y DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que sus detenciones se produjeron por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, en el mismo momento de estarse cometiéndose el delito. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 21-08-2009 a las 10:10 p.m, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN, Y DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 21-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje rural y urbano en materia de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Destacamento Nro.33, de la costa oriental del Lago, Ordenado por el Gobierno Nacional, con el un de disminuir el índice delictivo en la zona, en vehículo asignado con la Siglas 16614, encontrándonos específicamente por el sector Delicias Nuevas, Avenida Principal, diagonal al Instituto Universitario de Tecnología JUAN PABLO Pérez Alfonso (IUTEPAL), observamos por un pasillo que conduce hacia un establecimiento, al entrar se encontraba del lado derecho un local en el cual en la parte de afuera tenia una corneta de sonido, donde se escuchaba música con alto sonido, motivo por el cual procedimos a ingresar al establecimiento con el fin de Inspeccionar el lugar observando que en la parte de adentro tenia poco alumbrado (media Luz), mesas con sus respectivas sillas y personas de ambos sexos sentadas y consumiendo bebidas alcohólicas, seguidamente se procedió a solicitar al dueño del establecimiento ante descrito con la finalidad de solicitarle la permisología del funcionamiento del establecimiento y la Licencia de expendio de licores, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, articulo 108 numeral 10, y el 117 numeral 14; y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 15,57,110 y el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre alcoholes y especies alcohólicas en su articulo 240, se identifico plenamente mediante cedula de identidad Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 15,57,110 y el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre alcoholes y especies alcohólicas en su articulo 240, se identifico plenamente mediante cedula de identidad laminada al ciudadano: JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.633.739, este manifestó no tener ningún tipo de permisologia para el funcionamiento de la tasca, luego procedimos a identificar a los ciudadanos que se encontraban dentro del establecimiento efectuándole una inspección corporal, según lo establecido en el código orgánico procesal penal según el articulo 205, se les solicito su identificación personal quedando plenamente identificados, uno de los ciudadanos manifestó ser Adolescente y que no tenia para el momento la cedula de identidad pero dijo ser y llamarse como quedo escrito ROGER HUGO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.428.593, de 17 años de edad, se le pregunto con quien se encontraba acompañado o quien era su representante y dijo que con el grupo de mujeres que estaban sentada en la mesa en donde estaba full de botellas de cerveza llenas y vacías, motivo por el cual se le solicito a todas las ciudadanas que se encontraban en la mesa en donde dos de ellas, manifestaron que también eran Adolescentes, dijeron ser llamarse como quedo escrito LUZMAR DANIELIS ISEA BRITO. Titular de la Cedula de Identidad NRO. 23.881.977, de 14 años de edad, manifestó estar acompañada por su hermana de nombre DAYANA ISEA, la otra dijo ser y llamarse DEISY JHOANY PEROZO ANTUNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.757.801, de 16 años de edad, que también estaba acompañada de DAYANA ISEA, se solicito a dos (02) ciudadanos que estaban presente dentro del establecimiento (tasca clandestina) para que fueran testigo del procedimiento que se estaba realizando en ese lugar aceptando sin ningún inconveniente y quedaron identificados como LEONARDO JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nro. 16.168.740, residenciado en la Urbanización Nuevas Cabimas, Sector los médanos, calle Perú, casa 27, municipio Cabimas estrado Zulia y NESTOR LUIS CASTELLANO VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.820.973; residenciado en la AV. 32, Sector los médanos, calle San Antonio, casa 28, municipio Cabimas estado Zulia. motivo por el cual se procedió a identificar a las personas que son los responsable de permitir el acceso al establecimiento Nocturnos menores de edad y el suministro de bebidas alcohólicas a los menores, por estar presuntamente incurso en el delito de suministro sustancias nocivas, según el articulo 263, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cuales fueron los ciudadanos que están atendiendo la Tasca Clandestina: JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.633.73-9, y la ciudadana que manifestó no tener documento de identidad pero dijo ser y llamarse HERVIS YAMILET ABREU MONZON, titular de la cedula d identidad Nro. 20.085.732, la ciudadana que llevo hasta el lugar a los Adolescente y representante: DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.633.118, seguidamente Se procedió a leerle el articulo 125, Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado ya que se encontraban en la comisión de uno de los delitos tipificado según el articulo 263, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo en el sitio de los hechos, Se colectaron la siguientes evidencias de interés criminalísticas; dos (02) cajas de cervezas marca regional light, tipo Pilsen, con (36) botellas llenas de 222cc cada una; una (01) caja cervezas marca regional light con (36) botellas vacías de 222 cc tipo Pilsen; una (01) caja de cerveza marca polar ice con (19) botellas llenas de 222cc tipo Pilsen y (09) botellas llenas de la marca regional light de 222cc tipo Pilsen; un(0l) amplificador de sonido marca Fischer, modelo ca23 10, serial 10931, color negro y plateado, dos (02) cometas de sonido, modelo tsp 0306, de 1200w, cada una de color negro y plateado, mi (01) VCD color negro y plateado, sin la tapa de protección y en el interior del mismo presenta un CD con las letras “princo Budget, cd-80; a los ciudadanos adultos y adolescentes ante identificados en actas le informamos que los trasladaríamos hasta la sede del Destacamento Nro.33…”. Acta Policial que es concordante con. 1) Acta de Inspección Técnica del Sitio (folio 59; Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO FUENMAYOR; NESTOR LUIS CASTELLANO; LUZMAR DANIELIS ISEA BRITO; DEISY PEROZO; ROGER HUGO PEREZ y; 3) Formato de Cadena de Custodia (folio 27) Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndoles a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada sesenta (60) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la y sin lugar las solicitudes de la defensa, toda vez que las mismas se han basado en circunstancias de hecho que se encuentran totalmente distantes a las explanadas por las actuaciones de investigación, situación esta , que impide a este tribunal avanzar sobre las mismas toda vez que ellas constituyen materia de fondo, cuyo mérito corresponde al juez de juicio, a tenor de la competencia funcional establecida en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además nos encontramos en fase de investigación donde no es necesaria la existencia exhaustiva de elementos de convicción, toda vez que los funcionarios actuantes a tenor de lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solo están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, estableciendo dicha norma: “ Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado del tribunal). Asimismo, es meritorio observar que la calificaciópn jurídica aportada en este acto por el representante fiscal, constituye una precalificación susceptible de cambio; es decir, no definitiva, toda vez que se evidencia que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. de los elementos adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Asimismo es procedente como medida cautelar y en atención al principio de interés superior del niño y del adolescente, el cierre temporal del establecimiento antes descrito y donde fueran aprehendidos los hoy imputados. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA, HERBIS YAMILETH MONZÓN, Y DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS , previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada sesenta (60) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar las solicitudes de las defensas. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar como medida cautelar y en atención al principio de interés superior del niño y del adolescente, el cierre temporal del local (tasca) que funciona en el sector Delicias Nuevas, Avenida Principal, a una casa del Instituto Universitario de Tecnología JUAN PABLO Pérez Alfonso (IUTEPAL), el cual además funciona sin permisología alguna, para lo cual se deberá notificar de tal decisión al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional a objeto de que procedan a dicha clausura, claro está sin afectar el domicilio familiar de las personas que allí habiten y sólo con fines de impedir que se expendan bebidas alcohólicas o cualquier otro tipo de sustancias ilegales, funcionarios que además deberán ser notificados de lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:00 p.m, de la noche terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO



LOS IMPUTADOS


JOSE RAFAEL MEDINA SEGOVIA,

HERBIS YAMILETH MONZÓN,


DAYANA JOSEFINA ISEA BRITO


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABG. VICTOR GARCIA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C1270-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ