REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004493
ASUNTO : VP11-P-2009-004493

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C1268-09

En el día de hoy, Sábado veintidós (22) de agosto del año 2.009, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano: MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a al ciudadano: MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2009, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, se encontraban en el comando policial cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicando que en el Cyber Start, ubicado en la avenida 31, con carretera Cumana, diagonal a la panadería San José Portugués, se había efectuado un Robo y que el propietario del local había detenido a uno de los atracadores con el vehiculo en que se trasladaban los ciudadanos luego de efectuar el Robo, por lo que se trasladaron al sitio para a verificar la información y una vez en el mismo sostuvieron entrevista con la hoy víctima FRANKLIN DIAZ, quien les indicó que se encontraba en el interior del Cyber cuando ingresaron dos (2 )ciudadanos portando armas de fuego y sometieron a las personas que se encontraban en el sitio, llevándose el dinero y las tarjetas de teléfono que se encontraban, igualmente lo despojaron de su teléfono y despojaron de varias de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el mismo, indicando igualmente que luego de esto los 2 sujetos abordaron un vehiculo marca: Wolfwagen, Modelo : Brasilia , Color : Rojo, Placas: VDW-417, el cual era conducido por el hoy imputado, tratando de huir del sitio, siendo perseguido por la hoy víctima a bordo de su vehiculo , logrando impactar con su vehiculo en una de las puertas del vehiculo que conducía el hoy imputado y que luego de esto los otros 2 sujetos lograron escapar, deteniendo al hoy imputado, a quien se le incautó un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo C215, reconocido por la victima como de su propiedad, igualmente se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación de dos (02) bolívares fuertes. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal Imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo cual este representante del Ministerio Público solicita sea aplicada una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para considerar que ele hoy imputado es autor o partícipe del delito mencionado, así mismo se encuentra acreditado en Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y la obstaculización a la investigación, por cuanto el hoy imputado podría influir en la victima y testigos del presente asunto y finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron el ciudadano: MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VICTOR GARCIA, el cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, Venezolano, natural del Cabimas, de 20 años de edad, nacida en fecha 02-12-1988, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.807.586, con domicilio Barrio 26 de julio, avenida 33, casa No. 4, a 500 metros de la panadería el Padrino, Teléfono: 0416-7238073, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,56, contextura delgada, piel morena clara, pesa aproximadamente 52 kilos, cabello color negro, ojos marrones oscuros, nariz semi perfilada, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo con la figura de la cara de Cristo, sin cicatrices visibles, quien siendo las 12:35 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ lo que paso en realidad fue que mi padre me mandó a hacer un mandado, que era llevar a un obrero del trabajo a su casa, y los malandros me agarraron en la carretera H, y entonces cuando yo deje al señor en su casa, ellos me amenazaron, de que si yo no les daba la cola ellos me iban golpear y me iban a malograr a mi a y mi familia, entonces yo los dejé a ellos en el Cyber y ellos se metieron a Robar, entonces se volvieron a montar en el carro y el dueño del Cyber nos persiguió en una camioneta Terios, el señor me llego con la camioneta de el a la mía, los malandros se bajaron y salieron corriendo, y antes de bajarse me dieron con la cacha del revolver en la cara y me dijeron que si yo les decía la verdad a la Policía ellos me iban a malograr igualito”, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para preguntar: 1) Usted conoce a las personas que menciona que se le montaron en el vehiculo? Contesto: A uno de ellos le dicen el cabo y al otro el loco. 2) Usted sabe donde pueden ser ubicados? Contesto: Ellos se la pasan en la cancha de los Laureles. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abogado VICTOR GARCIA, para preguntar: 1) A quien le pertenece el vehiculo marca Brasilia, Color Rojo? Contesto: De mi papá 2) Cual es el motivo por el cual no se ausentó del lugar cuando los atracadores se bajaron del carro? Contesto: me tenían amenazado y me quitaron las llaves del carro. 3) Diga el declarante que persona lo golpeo en la cara? Contesto el que apodan el loco. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. VICTOR GARCIA, Defensor Publico No.4, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Vista la declaración de mi defendido solicito se le otorgue una Medida menos gravosa, en virtud de que la victima manifiesta que fueron 2 ciudadanos quienes lo atracaron, segundo mi defendido el era el chofer del vehiculo y el mismo se encontraba sometido por los atracadores, quienes lo golpearon, solicitando se le practique con carácter de urgencia un informe medico forense para determinar la lesión que presenta en su ojo derecho y que el mismo manifiesta que fue causada por uno de los atracadores, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, se produjo en fecha 21-08-09, siendo las 07:40 de la Noche aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por la propia reacción de la víctima, lo cual quedó plasmada en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas quienes dejaron constancia que: “ Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la Noche, encontrándonos en nuestro Comando principal, recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones indicando que en un Cyber de nombre Cyber Star, ubicado en la avenida 31, con carretera Cumana, diagonal a la panadería San José Portugués, se había efectuado un Robo, nos trasladamos al sitio, al llegar la mismo se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse Díaz Muñoz Franklin Javier, indicando el mismo que el ciudadano que tenia maniatado en compañía de dos ciudadanos mas que escaparon, lo acababan de Robar a bordo de un vehiculo Modelo Brasilia, Color Rojo, que se encontraba en el sito, realizándole una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole adherido a su cuerpo, en el pantalón en el bolsillo derecho, la cantidad de diez bolívares fuertes en la denominación de cinco billetes de dos(02) bolívares fuertes, y un teléfono celular marca Motorola, color gris y plateado, identificando el propietario el teléfono celular como de su propiedad que se le había despojado al momento del Robo, leyéndole sus derechos e indicándole el delito por el cual estaba incurso y siendo aprehendido, así mismo se le realizo una inspección la vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico…”. Acta Policial que además es conteste con la denuncia interpuesta por la Víctima FRANKLIN JAVIER DIAZ MUÑOZ (FOLIO 4), con las fijaciones fotográficas (folio 5); con el Acta de Inspección Ocular del Lugar de los hechos; y con el Acta de resguardo de evidencias (folio 09). Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, , por lo que se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, asimismo, se observa del contenido de las actas, que el delito fue cometido bajo el concurso de tres sujetos, entre ellos el imputado quien presuntamente actuó como cooperador, siendo que sólo éste fue aprehendido, por lo cual tratándose de un delito plufiofensivo, toda vez que pone en riesgo derechos constitucionales de primer orden como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, el cual es propio de la delincuencia organizada, se establece además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los sujetos activos del delito podrán influenciar a través de mecanismos de agresión directa o indirecta sobre la víctima, razones por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, y 252, todos del texto adjetivo penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Por último, se acuerda ordenar el traslado a medicatura forense del imputado a objeto de realizarle el correspondiente examen médico legal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS, Venezolano, natural del Cabimas, de 20 años de edad, nacida en fecha 02-12-1988, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.807.586, con domicilio Barrio 26 de julio, avenida 33, casa No. 4, a 500 metros de la panadería el Padrino, Teléfono: 0416-7238073, Cabimas Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: se acuerda ordenar el traslado a medicatura forense del imputado a objeto de realizarle el correspondiente examen médico legal. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:30 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO


MIGUEL ANGEL PERDOMO BASTIDAS

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1268-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ