REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004489
ASUNTO : VP11-P-2009-004489


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1265-09.-

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No 18.370.483, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada quien entre otra cosas expuso: “ Yo me encontraba en una fiesta con mi esposo LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, y el estaba coqueteando con una muchacha y ella me llama por mi nombre yo volteo y ellos en ese momento se separan y se ríen, y yo le digo a mi esposo que era lo que le estaba pasando que me respetara, yo se lo dije en publico y me separa de la reunión y el se me acerca y me dice que sea la ultima vez que lo grito en publico porque si no me golpeaba la próxima vez, luego se eso nos fuimos para su casa donde vivo con el y me empezó a gritar y me dijo que sea la ultima vez porque si no me daba un golpe, y yo le respondí que hasta cuando yo iba a aguantar eso, que no me respetaba que siempre es lo mismo, me dijo que me iba a dar un golpe y yo le dije que no me lo dijera que me lo diera, que por su tamaño yo no le tenia miedo me golpeo con la bebe en los brazos varias veces en la cara, mientras en me golpeaba yo llame a mi cuñada de nombre NELLYANA GARCIA, ella llego abrió la puerta y empezó a gritar mientras el me golpeaba, después de eso llego la mama y su papa y la hermana, yo le dije que lo iba a denunciar y me respondió que no iba a mantenerme ni a mi ni a mi bebe, luego de eso lo fui a denunciar, es por lo que el Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por lo cual lo imputo formalmente. Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por vía especial de conformidad con los articulo 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: FRANCISCO JOSE TORRES GUTIERREZ “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de guardia, el abogado VICTOR GARCIA, quien estando presente expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.223, residenciado en la carretera “H”, callejón San José No 59, Sector Campo alegre, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,95 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 115 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro y crespo, de ojos color café oscuro, nariz perfilada, cejas gruesas, orejas grandes, pecas en la cara, boca fina y labios finos, sin tatuaje con cicatriz notable en ambos brazos, quien siendo las (03:20 pm) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “el mismo si voy a declarar quien expuso: “Empezando por lo que dice la señora que yo no vería por mi hija eso es falso porque yo he estado pendiente desde que nació, sea como sea tanto económicamente y personalmente y no se puede quejar en ese particular porque he sido responsable con ella, lo otro ella es una persona conflictiva por cada detalle busca una excusa para paliar todo el tiempo es una discusión, y una discordia y a raíz que he dejado pasar esos problemas tratando de evitarlos he ignorándola ella toma una actitud agresiva conmigo, y la mayoría de los problemas suscitan por situaciones económicas a las cuales ella se ha adquirido, y con respecto a la situación presentada anoche lo único que dije fue que si a mi me colocan preso ve a ver como mantienes a la bebe por que ella no trabaja, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor Publico de la Unidad de Defensorias Publicas Penal del Estado Zulia, Abogad VICTOR GARCIA quien expuso: “Por cuanto el vive en la casa de su madre me opongo sólo a la medida de protección del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante a pocos instantes de ejecutarse el delito ya impulsote la víctima de autos, quien seguidamente colocó la denuncia ejecutando, en fecha 20-08-2009, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, a fin de informar que el ciudadano LEXYS LENDY AGUILAR BORJAS, la había agredido físicamente, procediendo así a su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, hechos explanados en el acta policial que concuerdan perfectamente con la denuncia presentada posteriormente por la víctima, quien señaló entre otras cosas: “Yo me encontraba en una fiesta con mi esposo LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, y el estaba coqueteando con una muchacha y ella me llama por mi nombre yo volteo y ellos en ese momento se separan y se ríen, y yo le digo a mi esposo que era lo que le estaba pasando que me respetara, yo se lo dije en publico y me separa de la reunión y el se me acerca y me dice que sea la ultima vez que lo grito en publico porque si no me golpeaba la próxima vez, luego se eso nos fuimos para su casa donde vivo con el y me empezó a gritar y me dijo que sea la ultima vez porque si no me daba un golpe, y yo le respondí que hasta cuando yo iba a aguantar eso, que no me respetaba que siempre es lo mismo, me dijo que me iba a dar un golpe y yo le dije que no me lo dijera que me lo diera, que por su tamaño yo no le tenia miedo me golpeo con la bebe en los brazos varias veces en la cara, mientras en me golpeaba yo llame a mi cuñada de nombre NELLYANA GARCIA, ella llego abrió la puerta y empezó a gritar mientras el me golpeaba, después de eso llego la mama y su papa y la hermana, yo le dije que lo iba a denunciar y me respondió que no iba a mantenerme ni a mi ni a mi bebe, luego de eso lo fui a denunciar…” Elementos estos que son concordantes con el 1.- acta de denuncia verbal suscrita por la víctima ante la Policía Regional Departamento Policial German Ríos Linares, inserto al folio No 03 y su vuelto, 2.- Acta Policial de fecha 20-08-2009 suscrita por los funcionarios de la Policía Regional Departamento Policial German Ríos Linares, inserto al folio No 05 y su vuelto 3.- Acta de notificación de derechos inserta al folio No 7. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEXIS LENDY AGUILAR BORJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de mecánica, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.223, residenciado en la carretera “H”, callejón San José No 59, Sector Campo alegre, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,95 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 115 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro y crespo, de ojos color café oscuro, nariz perfilada, cejas gruesas, orejas grandes, pecas en la cara, boca fina y labios finos, sin tatuaje con cicatriz notable en ambos brazos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADACIEL EMILIA ARRIETA ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la petición de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las 04:00 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO

LENDY AGUILAR BORJAS

EL DEFENSOR DE GUARDIA

ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1265-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA