REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004488
ASUNTO : VP11-P-2009-004488


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1264-09

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta (04:30 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de (se omite por disposición legal). En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ANGEL ALFREDO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, al haber sido denunciado por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BECERRIT VARGAS, quien denuncia entre otras cosas, que el ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, quien es un vecino de la casa, en múltiples ocasiones ha abusado de mis niñas, me doy cuenta porque vecinos del sector están hablando mal del señor, y como mis niñas se la pasan hablando con el, me da por preguntarles que hablan con ese señor, al preguntarle a la mas pequeña (se omite por disposición legal), ella lo que puso fue a llorar, por lo que le pregunto a la otra niña (se omite por disposición legal), y tampoco me respondió, y le dije que si no me querían contar que le contaran a su tía ANA MARIA BECERRIT VARGAS, a quien le respondieron diciéndole que ese señor en varias oportunidades la convidaba para su casa engañándolas con que les enseñaría algo y las empieza a tocar y a darle besos, diciéndole que no le digan a nadie que eso era un secreto, pero en una oportunidad ella tenia una faldita y el le dijo que pasara apara su casa donde el señor comenzó a manosearla en sus partes y hasta le dio besos en sus partes, pero ella dice que al ver que eso no era normal, le dijo al señor que ella tenia que salir a comprar un cubito y que ella regresaba, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Publico precalifica los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de (se omite por disposición legal) por los delitos antes mencionados y solicito le sean impuestas las Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8, que dicha presentación sea cada 15 días, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BECERRIT VARGAS. Igualmente solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado ANGEL ALFREDO GONZALEZ: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor público No.4 de guardia, a saber el abogado VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor publico realizada por el ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ANGEL ALFREDO GONZALEZ. Expuso “Me llamo ANGEL ALFREDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1956, de esta civil soltero sin profesión Maestro de la Palabra de Dios, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.230, con domicilio procesal en el Sector la Cañadita, detrás del Liceo Simon Bolívar, detrás del Barrio los Andes, una casa de 2 plantas color blanca, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono 0424-9671112- 0416-8694209, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,61 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 63 kilos de peso, de cabello color negro con canas abundantes, de ojos color negro, de cara semi perfilada, cejas pobladas, orejas grandes abiertas, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 04:35 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo nada que ver en este caso, Es Todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, Defensor Público No. 4, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “La defensa solicita al Tribunal no sea admitida la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto según lo expuesto por la niña AMINE BECERRIT, los hechos si fue que ocurrieron no ocurrieron dentro de un lapso que pueda ser considerado como hecho flagrante, la niña expone: “. Eso fue en el otro día no se cuando pero eran como las 4 a 5 de la tarde, es decir que eso no fue ni ese día ni el día de ayer, porque de haber ese día o el día anterior lo hubiese expuesto, es por lo que solicito que no se califique la flagrancia, lo cual conllevaría a la Libertad plena de mi defendido , es decir sin presentaciones, lo cual no prohibiría al Ministerio Público continuar su investigación, nótese igualmente que la mama de la niña expone que ella ante un rumor de que el ciudadano “ tiene malas mañas “ procede a denunciar porque el 19 de agosto a las 6 de la tarde se le dio por preguntarle a las niñas, es decir la ciudadana no tiene ni idea, cunado , donde y como sucedieron los hechos. En el supuesto negado de que sea calificada la flagrancia en ele presente caso, me adhiero a la Medida Cautelar de presentación periódica de mi defendido, pero objeto la solicitud de la fianza en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, que podrían dar lugar a esta medida, es decir no hay pluralidad de elementos de convicción, la pena a imponer no excede de tres Años, ni existe Peligro de Fuga, ni de Obstaculización a la investigación, igualmente resalto que mi defendido posee arraigo en el Municipio y se dedica a predicar el Evangelio. Es Todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la denunciante la ciudadana por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BECERRIT VARGAS, en fecha 19-08-09, denunciara que el ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, quien es un vecino de la casa, en múltiples ocasiones ha abusado de sus menores hijas, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de las niñas YOALY DEL CARMEN PADRON BECERRIT, de 7 años de edad y AMINE DEL CARMEN PADRON BECERRIT, de 9 años de edad; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE BECERRIT VARGAS, quien señaló entre otras cosas: “que el ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, quien es un vecino de la casa, en múltiples ocasiones ha abusado de mis niñas, me doy cuenta porque vecinos del sector están hablando mal del señor, y como mis niñas se la pasan hablando con el, me da por preguntarles que hablan con ese señor, al preguntarle a la mas pequeña (Se omite por disposición legal), ella lo que puso fue a llorar, por lo que le pregunto a la otra niña (se omite por disposición legal), y tampoco me respondió, y le dije que si no me querían contar que le contaran a su tía ANA MARIA BECERRIT VARGAS, a quien le respondieron diciéndole que ese señor en varias oportunidades la convidaba para su casa engañándolas con que les enseñaría algo y las empieza a tocar y a darle besos, diciéndole que no le digan a nadie que eso era un secreto, pero en una oportunidad ella tenia una faldita y el le dijo que pasara apara su casa donde el señor comenzó a manosearla en sus partes y hasta le dio besos en sus partes, pero ella dice que al ver que eso no era normal, le dijo al señor que ella tenia que salir a comprar un cubito y que ella regresaba”. Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Santa Rita, se desprende: siendo las 08: 00 horas de la Noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad policial asignada PR-676, por la avenida Pedro Lucas Urribarri, recibimos un reporte del jefe de los servicios, oficial TEC, Merwin González, que pasáramos al departamento policial, ya que se encontraba una ciudadana que se identifico DEYANIRA DEL VALLE BECERRIT VARGAS, quien es progenitora de la niña (se omite por disposición legal), y de la niña (se omite por disposición legal), la misma nos informaba que había formulado una denuncia en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, quien había seducido a la niña y la había forzado para hacer actos lascivos ( tocado y besado sus partes intimas), trasladándonos al sitio en mención, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, a quien que existía una denuncia en su contra por la comisión del delito de Actos Lascivos, contra unas niñas y que si nos podía acompañar al Departamento Policial Santa Rita, accediendo el mismo a acompañarnos al departamento, realizándole una inspección corporal, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a embarcar por sus propios medios en la unidad policial. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios., estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse cada diez días ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana y a no acercarse a las víctimas, o a sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así Parcialmente con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1956, de esta civil soltero sin profesión Maestro de la Palabra de Dios, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.230, con domicilio procesal en el Sector la Cañadita, detrás del Liceo Simon Bolívar, detrás del Barrio los Andes, una casa de 2 plantas color blanca, Santa Rita, Estado Zulia, teléfono 0424-9671112- 0416-8694209, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado en perjuicio de (se omite por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada DIEZ (10) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:50 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO

EL IMPUTADO

ANGEL ALFREDO GONZALEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1264-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ