REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004485
ASUNTO : VP11-P-2009-004485



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1260-09

En el día de hoy, Viernes veintiuno (21) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sub- Inspectora Machado Yulitza. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al haber sido denunciado por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, quien denuncia entre otras cosas, que el mencionado ciudadano es su hijo, pero que el tenia 2 años sin vivir en mi casa, pero actualmente tiene menos de un mes viviendo en mi casa, desde entonces a golpeado a mis hijas, a su papá y a mi me amenaza con un cuchillo que me va a matar, el día de hoy agarró un vaso para darle a su papá que sufre del Corazón y quien es hipertenso, yo me metí para defenderlo y el me dio uno empujones, me gritaba maldita, desgraciada te voy a matar, me las vas a pagar y me tiene amenazada a una hija que se acaba de casar, que no puede ir a mi casa, y si a ella le pasa algo él es el responsable. Así mismo en acta policial de fecha 19-08-2009, se deja constancia de que el ciudadano ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO, no acató el llamado de los funcionarios policiales tornándose violento y agresivo, con la misma, lanzando golpes de puño y patadas en contra de la comisión policial, resultando lesionada la ciudadana Sub- Inspectora Machado Yulitza, en sus extremidades inferiores, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RODRIGUEZ ROSA, Placa 247 y MACHADO YULITZA, Placa 047, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sub- Inspectora Machado Yulitza, consigno copia del informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Arelis Portillo, titular de la cedula de identidad No. V- 4.522.548, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la funcionaria Sub- Inspectora Machado Yulitza. Imputo formalmente al ciudadano ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO, por los delitos antes mencionados y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 y 8, que dicha presentación sea cada 15 días, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la victima. Igualmente solicito se decrete el procedimiento por flagrancia y se continúe por la vía Especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley que rige la Materia Especial, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el imputado ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor público No.4 de guardia, a saber el abogado VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor público realizada por el ciudadano ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO. Expuso “Me llamo ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1987, de esta civil casado, sin profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.087, con domicilio procesal en Urbanización Valmore Rodríguez, avenida 41, Sector I, vereda 15, Casa No. 23, diagonal a la entrada de la Nueva Lagunillas, teléfono 0414-7118176, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 91 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas grandes, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 10:50 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, Defensor Público No. 4, quien en su condición de defensora pública de los imputados de actas expuso: “En primer lugar esta defensa se opone a la precalificación de Violencia Física, en contra de la denunciante JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, por cuanto no existe en las actas ningún examen medico, ni siquiera orden de que se practique examen médico a la denunciante, quien tiene 47 años de edad, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad no hay ningún elemento que haga presumir que esto haya sucedido, y por cuanto mi defendido tiene Domicilio en jurisdicción de este Tribunal y me ha manifestado que es estudiante de Educación Integral y que va a realizar un curso de verano en estas vacaciones, igualmente como bien lo dice el acta de identificación de imputado mi defendido tiene como profesión taxista, según los funcionario actuantes, es decir, que mi defendido trabaja, estudia y tiene arraigo en esta jurisdicción, es por lo que solicito una Medida Cautelar de Presentación semanal la cual seria proporcional, aunado a la salida del hogar y la prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de perturbar, visitar y molestar a las mismas, Es Todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 19-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RODRIGUEZ ROSA, Placa 247 y MACHADO YULITZA, Placa 047, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sub- Inspectora Machado Yulitza; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en los hechos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “que el mencionado ciudadano es su hijo, pero que el tenia 2 años sin vivir en mi casa, pero actualmente tiene menos de un mes viviendo en mi casa, desde entonces a golpeado a mis hijas, a su papá y a mi me amenaza con un cuchillo que me va a matar, el día de hoy agarró un vaso para darle a su papá que sufre del Corazón y quien es hipertenso, yo me metí para defenderlo y el me dio uno empujones, me gritaba maldita, desgraciada te voy a matar, me las vas a pagar y me tiene amenazada a una hija que se acaba de casar, que no puede ir a mi casa, y si a ella le pasa algo el es el responsable”. Lo cual es además conteste con el Acta de Detención Flagrante suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, se desprende: siendo las 02: 00 horas de la Tarde, recibimos una llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien se identificó como Yugenis Ojeda, infirmando que en su residencia, ubicada en la dirección anteriormente mencionada, su hermano estaba como loco golpeando a sus progenitores y a una de sus hermanas, y los amenazaba de muerte, motivo por el cual, nos trasladamos al lugar a bordo de la unidad Radio Patrullera P-44, al llegar al sitio, procedimos a desembarcar de la unidad, y con previa autorización de la propietaria del domicilio penetramos a dicha vivienda con las precauciones del caso, ya en la parte interna observamos la presencia de varias personas y una de estas señalaba con sus manos a un joven de contextura fuerte, como su hijo y su presunto agresor, de inmediato le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, basándonos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y este no acato la Orden, tornándose violento y agresivo con la comisión policial, lanzando golpes de puño y patadas en contra de los funcionarios, donde resulto lesionada la Sub- Inspectora Machado Yulitza, en una de las extremidades inferiores, motivo por el cual debió trasladarse hasta un Centro Asistencial, motivado a esta situación debimos aplicar técnicas de conducción y neutralización, para lograr someter al sujeto, seguidamente se le realizó la respectiva inspección de personas, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le explico al ciudadano que sería detenido y trasladado a la sede de nuestro despacho policial. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RODRIGUEZ ROSA, Placa 247 y MACHADO YULITZA, Placa 047, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sub- Inspectora Machado Yulitza, establecen en su conjunto pena que en su límite superior no exceden de diez años, siendo que la víctima JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, no fue objeto de lesiones, sino, que la violencia se generó luego de que el imputado presuntamente la empujara, observándose además que las lesiones sufridas la agente policial actuante, son igualmente de menos complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro latente de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, pero que podría materializarse, toda vez que el imputado deberá abandonar el domicilio de sus padres, lo cual genera incertidumbre acerca de su futuro domicilio, ya que en este acto ha suministrado el domicilio de su familia, lugar que como se explicó deberá abandonar, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día en que efectivamente se materialice la fianza personal requerida, y a la obligación de presentar dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas al abandono inmediato del hogar, ala prohibición de acercarse a la víctima del delito de violencia y a la prohibición de ejercer actos de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, bien de forma directa o por interpuesta persona, declarando así parcialmente con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que como ya se dijo, se evidencia de actas la presunta comisión de todos y cada uno de los tipos penales atribuidos en este acto por el Ministerio Público, los cuales además son provisionales, ya que su mantenimiento o no depende de las resultas de la investigación que ya fuera iniciada. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1987, de esta civil casado, sin profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.827.087, con domicilio procesal en Urbanización Valmore Rodríguez, avenida 41, Sector I, Casa No. 23, diagonal a la entrada de la Nueva Lagunillas, teléfono 0414-7118176, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MILLANO OJEDA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios RODRIGUEZ ROSA, Placa 247 y MACHADO YULITZA, Placa 047 y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sub- Inspectora Machado Yulitza, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual comenzará a cumplir una vez materializada la fianza de ley requerida, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:30 de la mañana terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO

ARGENIS DE JESUS OJEDA MILLANO





EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1260-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ