REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004482
ASUNTO : VP11-P-2009-004482


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1254-09

En el día de hoy, jueves (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:10 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal (E) 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JHON JAIRO MOSQUERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, por encontrase presuntamente incurso en el delito HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal (E) 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JHON JAIRO MOSQUERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento German Ríos Linares, en fecha 19-8-9, en virtud de la denunciada formulada por el ciudadano José Gregorio Reyes, analista de la gerencia de prevención y control de perdidas de la empresa Enelco, en la cual manifestó que se encontraban realizando, inspecciones por el sector las 5 casitas del municipio Cabimas, observando al hoy imputado en la parte superior del poste de tendido eléctrico signado con el numero G70I03, trasladándose el funcionario actuante hasta el sitio mencionado por el denunciante a los fines de corroborar dicha información y una vez en el mismo procedieron a la aprehensión del hoy imputado, a quien se le incautó un alicate de metal con mango de material sintético color amarillo, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal imputa al ciudadano John jairo Mosquera, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal, así mismo solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado el procedimiento ordinario, y la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima (representante legal de enelco), abog. DANIELA DI BELLA, quien expuso: Ciudadano juez en este acto consigno a efectum videndi poder otorgado por la empresa Enelco a mi persona de fecha 27-11-2006, por ante la Notaria pública tercera de Maracaibo de la circunscripción del estado Zulia, bajo Nº 66, tomo 138, así mismo esta representante legal se adhiere al pedimento fiscal, es todo.


DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL
IMPUTADO DE AUTO

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JHON JAIRO MOSQUERA, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Tercera de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VANDERLELLA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado de auto, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo JHON JAIRO MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Cali, Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, indocumentado, con domicilio en el sector las 5 casitas, detrás del club lago, casa s/n, invasión , apodado Apolon, Cabimas, estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,63 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos negros, nariz normal, cejas gruesas, orejas grandes, boca pequeña y labios gruesos, no posee tatuajes visibles, no posee cicatriz visible, quien siendo las 02:20 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acta, Es Todo.


Esta defensa se adhiere al pedimento fiscal, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, solicito copia de la presente acta, es todo

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano JHON JAIRO MOSQUERA, se produjo en fecha 19-08-2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, bajo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal, y en el mismo momento de estarse ejecutándole hecho, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Policial PR-754, Adscrita al Departamento Policial German Ríos Linares, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 19-08-09, mediante la cual se deja constancia de que Siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrando se servicio en la Unidad Policial PR-754. Adscrita al Departamento Policial German Ríos Linares, en el momento que me desplazaba por la avenida Holywood de Cabimas, un ciudadano quien se de identifico como JOSE GREGORIO REYES HERNANDEZ. Titular de la cedula de identidad N° 14.084.765, de 31 años de edad, quien se Identifico como Analista de P.C.P de la Empresa Enelco, en un Vehiculo Marca Daewoo. año 1.998 de color Verde. Placas VAP-12C. el mismo me pidió la colaboración para que me trasladara a la avenida principal del sector Las Cinco Casitas de Cabimas. ya que un sujeto se encontraba realizando una conexión llegal. De Inmediato me dirigí al lugar en referencia y al llegar al Observe a un ciudadano montado en un poste de electricidad N° G70103, procediendo a su detención, actuando según lo establecido en el articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal vigente. Leyéndole sus derechos y Garantías constitucionales según lo establece el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 117, de! Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Departamento Policía German Ríos Línares, donde dijo ser y llamarse JHON JAIRO MOSQUERA, de Nacionalidad Colombiana, sin cedula de identidad. de Profesión No definida, de 38 años de edad, soltero, residenciado en el sector El Gasplant, avenida Principal, casa sin numero, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas. al mismo se le encontró un alicate de metal con mango o agarradero de material sintético color amarillo con el cual realizaba la conexión el cual quedo depositado en la sala de evidencias del Departamento Policial German Ríos Linares, del caso tuvo conocimiento la Fiscal Auxiliar Cuadragésima; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de denuncia verbal de fecha 19-8-9; inspección Técnica ocular. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día lunes 20-09-2009, toda vez que durante el período del 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, fueron acordadas vacaciones judiciales, y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, con la prohibición de hacer conexiones ilegales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON JAIRO MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Cali, Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, indocumentado, con domicilio en el sector las 5 casitas, detrás del club lago, casa s/n, invasión , apodado apolon, Cabimas, estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 Del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, con la prohibición de hacer conexiones ilegales TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Provéase las copias solicitadas. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes, provéase las copias solicitadas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL (E) 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO

JHON JAIRO MOSQUERA
LA DEFENSA PUBLICA 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA REPRESENTANTE DE ENELCO

ABOG. DANIEL DI BELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1254-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA