REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004481
ASUNTO : VP11-P-2009-004481
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1255-09
En el día de hoy, Jueves 20 de Agosto del año 2.009, siendo las 12:20 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control de los ciudadanos, BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO Y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, quienes fueran aprehendidos en fecha 19-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO Y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, quienes fueran aprehendidos en fecha 19-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano OTTO JOSE GERNANDEZ SIERRA, el cual labora como analista de la Gerencia de Prevención Control y Perdidas de la Empresa Enelco, en la cual manifestó: que en el momento en que se encontraba realizando inspecciones en el sector la Gloria, específicamente en la calle churuguara de este Municipio, observó a dos ciudadanos manipulando un medidor de electricidad, en el poste signado con el No. H68K09, en vista de lo manifestado por el denunciante se trasladan los funcionarios actuantes hasta el sitio, y una vez en ele mismo corroboraron la información suministrada por el denunciante, procediendo a la aprehensión de los hoy imputados a quien se les incautó, un alicate de metal con mango de material sintético color verde, un destornillador con mango de material sintético color amarrillo y rojo, u una llave N, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de HURTO HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, y en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 5 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado el ciudadano: BENITO ANTONIO ROMERO MORILLO y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, No contamos con la asistencia de Abogado, solicitamos al Tribunal nos designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor de los ciudadanos BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO y VICENTE MIGUEL ROMERO MORILLO, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de sus deseos de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: 1) BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO “Me llamo BENITO ANTONIO ROMERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 107 kilos de peso, de cabello negro, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes, presenta un tatuaje en la pierna derecha con figura de Diosa, sin cicatrices quien siendo las 12:25 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “saco yo mi escalera y los destornilladores a utilizar y un alicate, me proponía a revisar la conexión del medidor de electricidad de mi casa, cuando voy saliendo del taller de mi tío, mi hermano me dijo que no fuera hacer eso porque yo no era electricista y me dijo: estas loco! Yo sin embargo me propuse hacer la revisión de la conexión y en eso cuando estoy revisando me subí la escalera, salio mi hermano al portón y en menos de 10 minutos llego la comisión y me aprehendió a mi y a mi hermano, el no tenia nada que ver porque el solo estaba ahí tratando de impedir que yo me subiera a revisar la conexión, es todo”. 2) VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO “Me llamo VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-8083215, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 106 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, orejas grandes abiertas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo la 12:30 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “nosotros estábamos ahí, y el agarró la escalera, yo le estaba diciendo que no se subiera ahí, que el no era electricista, que le podía dar un corrientazo, cuando estábamos ahí llego la comisión y nos montaron, yo pensé que era un atraco, yo no tengo nada que ver en eso , es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dra. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de Defensora Pública de los imputados de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma por considerar que dicha petición se encuentra ajustada a derecho, solicito copia de todo el asunto, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, en fecha 19-08-2009 a las 02:30 p.m. por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye. tales elementos surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 19-08-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional Departamento German Ríos Linares, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Unidad Policial PR-754, adscrita al Departamento Policial German Ríos Linares, fui comisionado por la superioridad con el fin de prestarle apoyo al ciudadano quien se identificó como Analista de P.C.P de la empresa Enelco, en un vehiculo Marca : Chevette, año: 1.986, de color plata, placas XDB-906, quien se encontraba en compañía del ciudadano HECTOR GUTIERREZ, también analista de la Gerencia de Prevención y Control de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), para que le acompañara a la calle Churuguara, sector la gloria de la parroquia La Rosa, ya que dos sujetos se encontraban manipulando un medidor de electricidad en plena vía pública. De inmediato me dirigí al lugar en referencia, observando a los ciudadanos manipulando el medidor del poste de electricidad No. H68K09, procediendo a su detención, actuando según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, según lo establece el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al departamento Policial German Ríos Linares. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, antes identificados, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y a no acercarse a instalaciones de la empresa Enelco con fines de realizar tomas eléctricas ilegales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Obrero y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 14.723.868, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6351805 y VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 15.443.108, con domicilio procesal en la Calle churuguara, sector la gloria, casa No. 122, la calle que da al frente de la farmacia Económica, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0264-8083215, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el articulo 452 numeral 8 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:50 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISIS FREAY
LOS IMPUTADOS
BENITO ANTONIO ROVERO MORILLO
VICENTE MIGUEL ROVERO MORILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6
ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1255-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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