REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004480
ASUNTO : VP11-P-2009-004480


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO 4C-1251-09.-

En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano EDIXON JOSE DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), con sede en Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana EDUMAR HAUDU QUINTERO GALUE, de cédula de identidad V.-18.946.720, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, EDIXON JOSE DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), con sede en Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana EDUMAR HAUDU QUINTERO GALUE, quien entre otra cosas expuso: “que su esposo empezó a golpearla con las manos y los pies, en los brazo y en el cuello, produciendo hematomas en el sitio, que la golpeó, es por lo que el Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual lo imputo formalmente y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3º que dicha presentación sea cada 15 días, asimismo solicito se decrete con Lugar la aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado y se continúe la Investigación por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: EDIXON JOSE DIAZ “poseo defensor de confianza, al Abog. LUIS GILBERTO GENESI, es todo. Seguidamente se Abog. LUIS GILBERTO GENESI, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.528, inscrita en el Inpreabogado No. 126.727, con domicilio procesal: Avenida H, Edificio Lorent Center, Oficina N° 8, diagonal a la Fiscal del Ministerio Público, Cabimas, Estado Zulia. TLF: 0424-6139565, quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el ciudadano FERNANDO SEGUNDO LAZARO GARCIA, acepto el mismo, y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo EDIXON JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero de PDVSA, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.919, con domicilio en los Barrio Jesús Salazar, calle San Felipe, Casa N° 37, como a cuatro casa del Kinder de la Invasión, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro canoso, de ojos color café, nariz normal, cejas finas, orejas normales, labios pequeños, con un tatuaje en el brazo derecho en Forma de E, posee una cicatriz en el dedo índice de la mano derecha, quien siendo las cuatro y cuarenta de la mañana, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abog. LUIS GILBERTO GENESI, quien en su condición de defensa privada del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación del Ministerio Publico y las Medidas Cautelares solicitadas la defensa se adhiere a lo solicitado, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano EDIXON JOSE DIAZ, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia real establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho; es decir, cuando el presunto agresor se encontraba propinándole golpes a la víctima, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EDUMAR HAUDU QUINTERO GALUE; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas IMPOL, y luego de que dichos funcionarios luego de haber recibido información por parte de la denunciante ciudadana EDUMAR HAUDU QUINTERO GALUE, manifestándole la misma mediante denuncia que: “Mi esposo EDIXON JOSE DIAZ, yo estaba acomodando una ropa dentro del cuarto y comenzamos a discutir por problemas viejos de celos, el sale de la habitación y regresa en una estado furioso y comienza a golpearme con las manos y los pies, golpearme en los brazos y en el cuello, produciéndome hematomas en el sitio donde me golpeó como pude Salí de la casa y me traslade a la policía municipal, en el momento de colocar las denuncia, llegó mi esposo en un tono agresivo delante de los policías y lo señale como el agresor y el productor de mis lesiones en el cuerpo, siendo detenido por los oficiales. Asimismo en el Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia del modo, el tiempo y el lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, igualmente el Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia del sitio de los hechos. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDUMAR HAUDU QUINTERO GALUE, establecen penas que en su conjunto por tratarse de concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días a partir de su libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal, se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXON JOSE DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero de PDVSA, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.919, con domicilio en los Barrio Jesús Salazar, calle San Felipe, Casa N° 37, como a cuatro casa del Kinder de la Invasión, Ciudad Ojeda, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EDUMAR HAUDU QUINTERO GALUE, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa, SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas IMPOL, a los fines de que gire las instrucciones para que designe una comisión para que acompañe al Imputado EDIXON JOSE DIAZ hasta su legar de residencia, a los fines de que retire sus pertenencias. QUINTO Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las (12:30 p.m.) terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO

EDIXON JOSE DIAZ LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS GILBERTO GENESI


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1251-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA