REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004290
ASUNTO : VP11-P-2009-004290

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1166-09

En el día de hoy, domingo dos (02) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce del medio día (12.00 m) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES, Venezolana, de cédula de identidad V.-11.888.747, con domicilio procesal en lo Hornitos, calle las mercedes, casa sin número. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Cabimas, al haber sido denunciado por la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES, quien entre otra cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo GUSTAVO AVILA, porque yo estaba haciendo comida y el se puso de grosero, me quitó empollo completo y le dije que me diera para darle a mi hermano y me dijo quizás a que otro mardito (sic) le vas a dar, y yo le quité una presa y salió corriendo por toda la cocina y me dio una patada, me dio un golpe en la cara y después medos cachetadas, observa el Ministerio Público que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS, se encontraba sujeto a medidas de protección y seguridad, así como a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control, según la causa penal signada con el No. VP11-P-2009-1217, observándose que no ha dado cumplimiento al mandato judicial, produciéndose en consecuencia, un nuevo hecho de violencia en contra de la misma víctima ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES, es por lo que el Ministerio Publico precalifica los nuevos hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3ª y 8ª que dicha presentación sea cada 30 días, de igual modo solicito la practica de exámenes toxicológicos, psicológicos al imputado de autos, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de guardia, la abogada KIZZY BERRUETA, quien estando presente expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.387, con domicilio procesal entre avenida 31 y 32, Barrio las tres Marías, callejón 24 de diciembre, casa No. 45, una cuadra del Seguro Social, la casa tiene cerca colonia de bloque con reja, es de color blanca, tiene un solo piso, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,79 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos negros, nariz chata, cejas gruesas, orejas grandes, con bigotes con canas, boca grandes, con pecas en la casa y hoyos de acné en las mejillas, con un tatuaje en el hombro derecho con las siglas “OCT89, GRUPO VAZQUEZ”, quien siendo las doce y veinte de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública No. 3. Abogada KIZZY BERRUETA, quien en su condición de defensora público del imputado de actas expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, en primer lugar por cuanto el procedimiento policial efectuado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en l os artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se observan las actas policiales, el acta de denuncia y el acta de lectura de derechos del imputado se practicaron en tiempo incierto en vista de que el acta policial reporta la practica de un procedimiento de detención a las 8 y 30 de la noche, la denunciante reporte hechos ocurridos a las 8 y 45 PM, pero lo mas extraño del caso e que la lectura de derechos al imputado, se hizo a las 8 y 20 de la noche antes de que ocurrieran los hechos, y que la policial lo llegara al sitio, lo cual pone en duda la legalidad de la actuación policial, situación irregular que no puede servir de fundamente para mantener la privación de la libertad de mi representado, por lo cual solicito que se decrete la libertad inmediata de mi representado, subsidiariamente en caso de que el Tribunal considere que el procedimiento policial esta ajustado a derecho la defensa igualmente se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma es desproporcionada de conformidad a los establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente proceso se puede garantizar con una medida cautelar sustitutiva que no implique la privación de su libertad en espera de la consumación de requisitos de fiadores o consignación de una caución económica, solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante en el mismo momento de estarse ejecutando el delito; a saber, cuando el sujeto activo del delito se encontraba presuntamente agrediendo a la víctima en el presente caso, en fecha 31-07-2009, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, luego de haber recibido una llamada radiofónica y de haberse trasladado al sector Los Hornitos, calle las Mercedes, donde al llegar avistaron desde la parte externa al hoy imputado agrediendo físicamente a la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES, procediendo así a su aprehensión, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, hechos explanados en el acta policial que concuerdan perfectamente con la denuncia presentada posteriormente por la víctima, quien señaló entre otras cosas: “Vengo a denunciar a mi esposo GUSTAVO AVILA, porque yo estaba haciendo comida y el se puso de grosero, me quitó el pollo completo y le dije que me diera para darle a mi hermano y me dijo quizás a que otro mardito (sic) le vas a dar, y yo le quité una presa y salió corriendo por toda la cocina y me dio una patada, me dio un golpe en la cara y después medos cachetadas…”. Elementos estos que son concordantes con el acta de inspección ocular, de fecha 31-07-09, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde se produjeron los hechos. Asimismo, se observa que la defensa ha solicitado la nulidad de las presentes actuaciones, versando su solicitud en circunstancias de hecho, que bajo ningùn concepto hacen estimar a este juzgador que nos encontremos en presencia de violación de alguna norma constitucional o procesal constitucional, toda vez que el Acta Policial refleja que los funcionarios actuantes procedieron a practicar el procedimiento donde resultara aprehendido el hoy imputado, siendo las 8:30 p.m, procediendo posteriormente la víctima a interponer su denuncia, siendo las 08:41 p.m., por lo cual existe una perfecta cronología en el proceso llevado a cabo, siendo que el único documento que difiere en cuanto a su hora se refiere el correspondiente al Acta de Lectura de Derechos, la cual señala las 8:20 horas de la noche, lo cual se debe observar como un error material, que no invalida de forma alguna el procedimiento, siendo procedente en el presente acto declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, toda vez que se evidencia que el imputado de autos, es presentado nuevamente por un delito de la misma especie y en contra de la misma víctima, al que es seguido en la actualidad por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión, por lo cual se evidencia una conducta no ajustada a los requerimientos de dicho proceso, toda vez que éste incumplió con las obligaciones de presentación a él impuestas y con las medidas de protección establecidas, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el requerimiento de la defensa imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir de la fecha en que sea constituida la fianza de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3ª, 5ª y 6º de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la practica de los exámenes toxicológicos y psicológicos del imputados, a tal fin se ordena librar los oficios respectivos. Por cuanto de la revisión de las actas se desprende que existe otro asunto penal, que se encuentra en fase preparatoria por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado con el No. VP11-P-2009-1217, este Tribunal en atención a los principios de prevención y unidad del proceso, única persecución establecidas en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal supra mencionada, a los fines de su acumulación. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.387, con domicilio procesal entre avenida 31 y 32, Barrio las tres Marías, callejón 24 de diciembre, casa No. 45, una cuadra del Seguro Social, la casa tiene cerca colonia de bloque con reja, es de color blanca, tiene un solo piso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA CHIQUINQUIRA MARRUFO MORLES, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez sea materializada la fianza y hasta tanto deberá permanecer recluido en el reten policial de Cabimas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 3ª, 5ª y 6ª de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se acuerda la practica de los exámenes toxicológicos y psicológicos del imputados, a tal fin se ordena librar los oficios respectivos, Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea acumulado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las 12:55 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO

GUSTAVO ALFONSO AVILA VALECILLOS
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. KIZZY BERRUETA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1166-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ