REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004472
ASUNTO : VP11-P-2009-004472

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1243-09

En el día de hoy, Miércoles 19 de Agosto del año 2.009, siendo las 01:13 minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, quien fuera aprehendido en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Cabimas, (IMPOLCA), por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, quien fuera aprehendido en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Cabimas, (IMPOLCA), en el momento en que se encontrándose en labor de patrullaje en el Casco Central de Cabimas, realizando un recorrido por el terminal de pasajeros, avistando dos sujetos que se encontraban parado al lado del bus de la línea Carora – Cabimas, uno de ellos de tez morena, estatura baja, vestía de un uniforme militar y el otro de tez moreno, de contextura delgada, de alta estatura que vestía de pantalón blue jeans y camisa de color blanca, que al ver la comisión policial, mostraron nerviosismo reflejando en sus rostros palidez mirándose uno al otro haciéndose señas con las miradas, al ver esa anomalía los funcionarios actuantes le solicitaron su cedula de identidad o algún documento que los pudiera identificarlo, manifestando el uniformado que no poseía cédula de identidad solo un carnet militar proveniente de la 1ra. División de Infantería de la Tropa Alistada del 114 G.A.C. Pedro María Freites que lo acredita como militar activo, quien dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, practicándole los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, la respectiva inspección de personas, en donde el militar manifestó con una voz agresiva que no iba aceptar la revisión de parte de los Funcionarios y que si lo querían revisar que lo llevaran al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, el cual enfureciéndose más, manifestaron palabras obscenas en contra de la comisión, y por estar faltándole el respeto a la autoridad le notificaron el delito en el cual estaba incurso, siendo neutralizado colocándole las esposas y así poderlo revisar, siéndole encontrado y a la vez incautado oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura del pantalón Un (01) arma de fuego pito revolver, cañón corto, cromado, contentivo de tres cartuchos sin percutir, interrogado sobre el porte de arma, participándome que no lo tenía, siendo impuesto de los derechos Constitucionales, y que quedaría aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando el aprehendido todo asustado que le daría a la comisión policial actuante la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000,00 Bf.) para que los soltaran por cuanto el mismo se encuentra desertado de la Militar, y en vista de este soborno, fue informado del delito que se encontraba incurso, siendo identificado en actas. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, la comisión del delito de por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y es por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 8 del texto adjetivo, igualmente solicito al Comandante de la 114 Grupo de Artillería de Campaña, Acantonada en el Cuartel Libertador, Ubicada en el Municipio Maracaibo, a los fines de verificar la situación del referido Ciudadano por ante esa Institución, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a la ciudadana Abg. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Sexta Penal la cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: “Me llamo CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.887, hijo de: MARÌA MORALES y ERIRO ANTONIO SANCHEZ, con domicilio procesal en Sector La Plata, Calle la D, frente a la cancha Pública nueva que tiene un aviso Alcalde Gustavo Torres, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,74 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello color negro de corte bajo, de ojos color negros, orejas grandes normales, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, color de piel moreno, con bigote escasos rasurado, quien siendo la 01:24 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si voy a declarar. Es todo.”. En este sentido el mismo expone: “Solicito a este Juzgado que en caso de aplicarme los fiadores solicitados por el Fiscal, no me dejen en el pabellón “A” por que esta mañana fui AMENAZADO y golpeado por un ciudadano que se encuentra detenido en ese pabellón apodado el TABACO que si me devolvían me iba a MATAR, ya que el tubo problemas con mi hermano por un Homicidio y a el ya lo mataron, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de Defensora Pública del imputado de actas expuso: “Solicito Medida Cautelar de cumplimiento inmediato en virtud de que los delitos materias del proceso no se observa una presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de conformidad con el artículo 251 se evidencia que mi defendido tiene domicilio y residencia habitual, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso no es considerada en virtud de que no exceden de 10 años tal como lo establece el parágrafo 1 del artículo mencionado aunado a lo expuesto es importante referir que el mismo no tiene conducta predelictual, consecuencia considero desproporcionada la solicitud formulada por el Ministerio Público, referente a la presentación de Fiadores lo cual implica trámites que conllevan la detención del mismo hasta tanto se provea en caso de ser acordada, dicha fundamentación la realizo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 referentes a la presunción de inocencia y al estado de libertad que establece la posibilidad de permanecer en libertad, durante todo el proceso, es todo”



DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Cabimas, (IMPOLCA), en fecha 18-08-2009, a las 04:00 p. m., por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, los cuales son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 18-08-09, suscrita adscritos por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Cabimas, (IMPOLCA), mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en el momento en que se encontrándose en labor de patrullaje en el Casco Central de Cabimas, realizando un recorrido por el terminal de pasajeros, avistando dos sujetos que se encontraban parado al lado del bus de la línea Carora – Cabimas, uno de ellos de tez morena, estatura baja, vestía de un uniforme militar y el otro de tez moreno, de contextura delgada, de alta estatura que vestía de pantalón blue jeans y camisa de color blanca, que al ver la comisión policial, mostraron nerviosismo reflejando en sus rostros palidez mirándose uno al otro haciéndose señas con las miradas, al ver esa anomalía los funcionarios actuantes le solicitaron su cedula de identidad o algún documento que los pudiera identificarlo, manifestando el uniformado que no poseía cédula de identidad solo un carnet militar proveniente de la 1ra. División de Infantería de la Tropa Alistada del 114 G.A.C. Pedro María Freites que lo acredita como militar activo, quien dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, practicándole los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, la respectiva inspección de personas, en donde el militar manifestó con una voz agresiva que no iba aceptar la revisión de parte de los Funcionarios y que si lo querían revisar que lo llevaran al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, el cual enfureciéndose más, manifestaron palabras obscenas en contra de la comisión, y por estar faltándole el respeto a la autoridad le notificaron el delito en el cual estaba incurso, siendo neutralizado colocándole las esposas y así poderlo revisar, siéndole encontrado y a la vez incautado oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura del pantalón Un (01) arma de fuego pito revolver, cañón corto, cromado, contentivo de tres cartuchos sin percutir, interrogado sobre el porte de arma, participándome que no lo tenía, siendo impuesto de los derechos Constitucionales, y que quedaría aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando el aprehendido todo asustado que le daría a la comisión policial actuante la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000,00 Bf.) para que los soltaran por cuanto el mismo se encuentra desertado de la Militar, y en vista de este soborno, fue informado del delito que se encontraba incurso, siendo identificado en actas, suscrito por los Funcionarios actuantes del procedimiento O.S.C. LÒPEZ LUBIN y O.S.C. FERNÀNDEZ JOSÈ, inserto al folio 2 y su vuelto y 3 y su vuelto. 2.- Acta de Resguardo de Evidencia, de fecha 18 de Agosto del 2009, suscrito por los Funcionarios actuantes del procedimiento O.S.C. LÒPEZ LUBIN, O.S.C. FERNÀNDEZ JOSÈ y O.S.C. ROSALES VICTOR, inserta al folio No. 06 Y SU VUELTO. 3.- Fijaciones fotográfica del arma incautada, inserta al folio (09). 4.- Acta de Inspección Ocular, inserta al folio No. 11. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la presentación de dos personas fiadores, de reconocida moral y solvencia económica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso en el Reten Policial de Cabimas, informándole que el mismo deberá ser recluido en ese Recinto Policial debiendo ser ubicado en otro pabellón distinto al pabellón A, por cuanto el Imputado ha manifestado a este Juzgado, sobre una amenaza de muerte que le hiciera un recluso de ese pabellón, hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud presentada por la defensa, toda vez que la medida requerida por el Ministerio Público es proporcional a los delitos presuntamente cometidos y en virtud de la información aportada por el Mayor Delgado. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.887, hijo de: MARÌA MORALES y ERIRO ANTONIO SANCHEZ, con domicilio procesal en Sector La Plata, Calle la D, frente a la cancha Pública nueva que tiene un aviso Alcalde Gustavo Torres, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la presentación de dos personas idóneas como fiadores de reconocida moral y solvencia económica, ordenando al Retén de Cabimas, toda vez que según información aportada por el Mayor DELGADO PRIETO, Daniel, Segundo Comandante de la 114 Grupo de Artillería de Campaña de General de Brigada JOSE MARÌA FREITES, Acantonada en el Cuartel Libertador, el mismo fue dado de baja, por deserción el pasado mes de mayo, siendo que para el momento de la comisión del delito, ya no era reservista del cuerpo castrense, notificando que el antes descrito Imputado quedará detenido a la orden de este Despacho Judicial, hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 223 ambos del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, informándole que el mismo deberá ser recluido en ese Recinto Policial debiendo ser ubicado en otro pabellón que no sea el pabellón A, por cuanto el Imputado ha manifestado a este Juzgado, sobre una amenaza de muerte que le hiciera un recluso de ese pabellón, hasta tanto sea Constituida la Fianza de Ley exigida. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 p. m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
A FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO

CESAR AUGUSTO SANCHEZ MORALES
___________________________.
HUELLAS DIGITOS PULGARES
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1243-09
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ