REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004471
ASUNTO : VP11-P-2009-004471

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1244-09

En el día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de agosto del año 2.009, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Y DARWIN JOSE MIRANDA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Y DARWIN JOSE MIRANDA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial, de fecha 18 de Agosto de 2009, en donde se deja constancia entre otras cosas: “siendo aproximadamente las 10:00pm, realizando labores de patrullaje en el sector los barrosos, a la altura de la calle la batea en dirección al sector Pueblo Nuevo, cuando escuchó un reporte del sub inspector Aldrin Parra, que una ciudadana le indico que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo de color blanco, le habían robado su bicicleta en el sector campo alegría, así mismo visualicé un vehiculo con las mismas características en dirección contraria frente a la venta de licores la Macarena, reporte el apoyo a nuestra central de comunicaciones y les hice seguimiento por toda la avenida principal del sector ya mencionado, fue en la avenida San Pedro Lagunillas que dichos ciudadanos se detuvieron específicamente en la vía que conduce al sector Santa Bárbara, al mismo tiempo llegaron los oficiales de apoyo, procediendo a detener a los ciudadanos colocándoles los sujetadores de manos como lo tipifica el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales como lo indica el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo procedieron a hacerle una revisión al vehículo como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trasladaban los ciudadanos que presuntamente habían delinquido en un robo de una bicicleta, siendo el mismo de color blanco, marca Toyota, donde en la parte interna de dicho vehiculo , específicamente en la parte trasera , se encontraba una bicicleta de color azul, tipo paseo, que coincidía con las características mencionadas por la denunciante, trasladando a dichos ciudadanos hasta nuestra sede operativa…Por todo lo antes expuesto esta represtación Fiscal imputa en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Y DARWIN JOSE MIRANDA, la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando igualmente que sea aplicada una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para considerar que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho punible que dio origen a la presente investigación, igualmente se configura el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización a la investigación, por cuanto los mismos podrían influir en la victima del presente asunto, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Y DARWIN JOSE MIRANDA, “No contamos con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Cuarto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VANDERLELLA ANDRADE, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Y DARWIN JOSE MIRANDA, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se procede a tales fines respondiendo lo siguiente: 1) “Me llamo, JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ, Venezolano, natural del Yaracuy, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-11-1985, Estado Civil Concubino, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.119.269, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle 3 A, Casa No. 50-10, en toda la entrada de la calle queda un CDI, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6754407, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,65, contextura fuerte, piel morena clara, pesa aproximadamente 95 kilos, cabello color negro, ojos marrones, nariz grande, sin cicatrices, ni tatuajes visibles, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ Yo fui a hacer una carrerita, cuando venia de regreso vi la bicicleta tirada en la acera y la agarré y la monté en el carro, yo no vi a nadie allí, entre los dos la subimos en el carro, es todo”. 2) DARWIN JOSE MIRANDA, “Me llamo, DARWIN JOSE MIRANDA, Venezolano, natural del Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, nacida en fecha 24-05-1984, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.833.500, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle No. 5, casa No. 84-09, a 50 metros de la Plaza Rafael Urdaneta, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-4618711, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,80 contextura delgada, piel morena oscura, pesa aproximadamente 90 kilos, cabello color negro, ojos marrones oscuros, nariz semi perfilada, sin cicatrices, ni tatuajes visibles, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Yo venía con JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ, de Mene Grande de llevar a la abuela, cuando veníamos vimos la bicicleta, la montamos en el carro, porque nos dio la impresión que era que se había caído de una camioneta, luego a unos kilómetros mas adelante, nos hace el llamado una patrulla que nos detengamos, y nos detuvimos, nos revisaron, y nos pidieron los papeles de la bicicleta y de una vez nos llevaron al comando, de allí se apareció la dueña de la bicicleta diciendo que nosotros la habíamos hurtado, pero la bicicleta estaba tirada en la cera y nosotros la agarramos porque creíamos que se había caído de una camioneta , es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. VENDERLELLA ANDRADE, Defensora Publica No.6, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: Solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento, por cuanto del análisis efectuado a las actas se evidencia que por el delito imputado por el Ministerio Público en la presente causa, que la pena que pudiera llegar a imponerse por el presente hecho de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede de diez años, en virtud de que mis defendidos han manifestado en esta audiencia apoderarse de un objeto que fue conseguido abandonado, lo cual indefectiblemente tiene que ser investigado por el Ministerio Público a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del cual se hace acreedor mis defendidos en el presente proceso, de igual manera se evidencia que los mismos tienen arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de diez años, en el parágrafo primero del articulo citado, la magnitud del daño causado tampoco se encuentra presente, en razón de que el objeto bien mueble esta en posesión del denunciante, tienen la voluntad de someterse a cualquier medida cautelar que considerase el Tribunal, tampoco se observa de la revisión del IURIS que los mismos hayan tenido otras causas aperturadas por ante este Circuito, debiendo prevalecer el estado de libertad tal como lo establece el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal que establece: Que toda persona quien se le impute un hecho punible, permanecerá en libertad, debiéndole aplicarse en forma restrictiva la medida solicitada por el Ministerio Público por no ser proporcional en el presente caso, de igual manera solicito copia de la decisión y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Y DARWIN JOSE MIRANDA, se produjo en fecha 18-08-09, siendo las 10:00 de la Noche aproximadamente, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por la propia reacción de la víctima y sus familiares, lo cual quedó plasmada en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt quienes dejaron constancia que: “siendo aproximadamente las 10:00 pm, realizando labores de patrullaje en el sector los barrosos, a la altura de la calle la batea en dirección al sector Pueblo Nuevo, cuando escuchó un reporte del sub inspector Aldrin Parra, que una ciudadana le indicó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo de color blanco, le habían robado su bicicleta en el sector campo alegría, así mismo visualice un vehiculo con las mismas características en dirección contraria frente a la venta de licores la Macarena, reporte el apoyo a nuestra central de comunicaciones y les hice seguimiento por toda la avenida principal del sector ya mencionado, fue en la avenida San Pedro Lagunillas que dichos ciudadanos se detuvieron específicamente en la vía que conduce al sector Santa Bárbara, al mismo tiempo llegaron los oficiales de apoyo, procediendo a detener a los ciudadanos colocándoles los sujetadores de manos como lo tipifica el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerles sus derechos Constitucionales como lo indica el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo procedimos a hacerle una revisión al vehiculo como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se trasladaban los ciudadanos que presuntamente habían delinquido en un robo de una bicicleta, siendo el mismo de color blanco, marca Toyota, donde en la parte interna de dicho vehiculo , específicamente en la parte trasera , se encontraba una bicicleta de color azul, tipo paseo, que coincidía con las características mencionadas por la denunciante, trasladando a dichos ciudadanos hasta nuestra sede operativa…Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY URIBE ALDANA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, determinándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY URIBE ALDANA, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, se evidencia el peligro de fuga en el presente caso, por lo cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que esta alega circunstancias que difieren a la realidad del proceso, en donde como ya se indicó el delito objeto del proceso arrastra una pena en su límite superior de doce años de prisión. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ Venezolano, natural del Yaracuy, de 23 años de edad, nacida en fecha 07-11-1985, Estado Civil Concubino, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.119.269, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle 3 A, Casa No. 50-10, en toda la entrada de la calle queda un CDI, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6754407 Y DARWIN JOSE MIRANDA, Venezolano, natural del Ciudad Ojeda, de 24 años de edad, nacida en fecha 24-05-1984, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Obrero y taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.833.500, con domicilio en Ciudad Urdaneta, calle No. 5, casa No. 84-09, a 50 metros de la Plaza Rafael Urdaneta, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-4618711, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY URIBE ALDANA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 280, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a objeto de que se pronuncie en relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:40 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY

LOS IMPUTADOS


JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ


DARWIN JOSE MIRANDA



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1244-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ