REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004440
ASUNTO : VP11-P-2009-004440

DECISIÓN No. 1249-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Abg. ENDER ALAÑA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor privado de los imputados YEIMI ROGUEZ SERRANO, NOE DE JESUS MENDOZA, y YAIRO RICARDO QUINTERO, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva concederle a sus defendidos una medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos quienes en la actualidad se encuentran bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

Mediante exposición oral ante este tribunal el Abogado ENDER ALAÑA, expuso:

“Visto el resultado de la rueda de reconocimiento practicada a mis defendidos y lo solicitado por el ministerio público, la defensa le solicita muy respetuosamente una revisión de medida a favor de mis defendido de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menso gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

II.- DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO, luego de efectuado los tres reconocimientos de imputados fijados para esta misma fecha expuso lo siguiente:

“Visto como ha sido la declaración de la victima en este acto, y tomando en consideración el resultado de la presente rueda de reconocimiento siendo la misma negativa, con respecto a los 3 imputados del presente acto, es considerado por este representante del Ministerio público, un cambio de calificación del robo agravado DE VEHICULO , previsto y sancionado en su articulo 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, imputado en un principio, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ya que si bien es cierto, los imputados no fueron señalados por la victima Freddy Enrique Nava, como los sujetos que el día 14-08-09, lo despojaron de su vehiculo automotor, si consta en actas que estros tres sujetos, fueron encontrados por la Guardia Nacional, haciendo transbordo de la camioneta Ford, modelo 150, placas A23-AC2W, hacia el otro vehiculo marca Chrysler, modelo neón, placas CAP-98W, por lo cual, los mismos se encuentran incursos en el delito antes precalificado, así mismo se mantiene la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO por considerarse que los hechos que dieron inicio a su aprehensión no han variado con respecto a este delito, por lo cual solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto ene l articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 15-08-2009, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados YEIMY ROGUEZ SERRANO, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, en fecha 13-01-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Luis Alberto Serrano y de Magaly Josefina de Serrano, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.409.952, con domicilio en el sector 18 de Octubre, calle LM, casa No 7-71, a media cuadra del Colegio 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, 0261-7430961. 2) NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 08-06-1974, de 25 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de NOE MENDOZA e ISABEL DE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.798.488, con domicilio en la Urbanización el Naranjal, vereda 2, casa No. 123B, cercano a la Urbe, teléfono 0414-7461284. 3) YAIRO RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer de taxi, hijo de Ramón Quintera y Elsa Quintanilla, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.730.463, con domicilio en el sector Primero de Mayo, avenida 22, No 84-78, detrás de Pastelitos PIPO, Maracaibo, Estado Zulia , teléfono 0261-7511125, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en fecha de hoy, se llevaron a efecto tres actos de Reconocimiento de Individuo, donde fueran incluidos en grupo o fila de individuos, los imputados antes identificados y donde fungiera como testigo reconocedor la víctima de autos, ciudadano FREDDY NAVA, siendo que el mismo, no identificó a ninguno de los imputados como ser los que mediante el uso de armas, lo despojaran de sus pertenencias, razón por la cual el Representante del Ministerio Público, consideró procedente el cambio de calificación jurídica, atribuyéndoles así los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delitos que en su conjunto no establecen penas que exceden de los diez años en su limite superior, por lo cual al evidenciarse el cambio o la variación de las circunstancias por las cuales fueran detenidos los imputados de autos, cesando de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre la base de los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente e derecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad, declarar con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido convertir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las contenidas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la victima. Y Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Con Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal por el ciudadano Abg. ENDER ALAÑA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual solicita a este despacho, se sirva concederle a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, se convierte la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 15-08-2009, en contra de los ciudadanos imputados YEIMY ROGUEZ SERRANO, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, en fecha 13-01-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Luis Alberto Serrano y de Magaly Josefina de Serrano, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.409.952, con domicilio en el sector 18 de Octubre, calle LM, casa No 7-71, a media cuadra del Colegio 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, 0261-7430961. 2) NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 08-06-1974, de 25 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de NOE MENDOZA e ISABEL DE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.798.488, con domicilio en la Urbanización el Naranjal, vereda 2, casa No. 123B, cercano a la Urbe, teléfono 0414-7461284. 3) YAIRO RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer de taxi, hijo de Ramón Quintera y Elsa Quintanilla, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.730.463, con domicilio en el sector Primero de Mayo, avenida 22, No 84-78, detrás de Pastelitos PIPO, Maracaibo, Estado Zulia , teléfono 0261-7511125l, en la medida Cautelar Sustitutiva a la misma, de las contenidas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse a la victima.. Regístrese esta decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T)


ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1249-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. DAYANA CASTELLANO