REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004470
ASUNTO : VP11-P-2009-004470


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1241-09

En el día de hoy, Martes 18 de Agosto del año 2.009, siendo las 03:25 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano, JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, quien fuera aprehendido en fecha 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Cabimas, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, quien fuera aprehendido en fecha 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia nacional con sede en Cabimas, por encontrarse incurso en la comisión, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 5 del texto adjetivo Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor de los ciudadanos JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES “Me llamo JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.312.597, con domicilio procesal en el Sector las cinco casitas, calle buenos aires, casa S/N, al final del cardonal, hay un balancín, el primer rancho, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,68 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello negro, con bigotes abundantes, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en forma de dragón en el brazo derecho, con una cicatriz en la cara a la altura de la oreja que llega hasta el hombro derecho, quien siendo las 03:30 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo nada que declarar toda vez que el fiscal está pidiendo mi libertad plena, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere en su Totalidad, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia nacional, dicha aprehensión se efectuó en fecha 17-08-2009 a las 06:00 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 33 de la Guardia nacional, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión en la siguiente dirección: Sector la Salina, Patio del área Industrial la Salina, específicamente en RECLAIN, Municipio Cabimas, Estado Zulia, con la finalidad de procesar información suministrada mediante una llamada vía telefónica realizada por un apersona desconocida a la oficina de protección y perdida de PDVSA, en referencia manifestó que habían personas ajeas a la empresa en el área Industrial la Salina , hurtando material Petrolero, motivo por el cual el jefe de grupo de protección y perdida de PDVSA , nos informó y salimos en una unidad a verificar la información, una vez en el lugar, realizamos un patrullaje a pie y pudimos observar a un ciudadano que se encontraba dentro del área industrial de RECLAIN, estando cerca del ciudadano se le dio la voz de alto, en donde se le ordeno que levantara sus manos e inmediatamente se realizó una inspección corporal , según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 205, se le solicito su documentación personal, el cual manifestó que no tenia, pero con sus propias palabras se identifico, quien para el momento de su aprehensión portaba una bobina forrada con aislante de color negro y una tenaza metálica, con mango de color rojo de material sintético la cual se le incautó como evidencia. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior una pena que no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a instalaciones de la estatal petrolera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.312.597, con domicilio procesal en el Sector las cinco casitas, calle buenos aires, casa S/N, al final del cardonal, hay un balancín, el primer rancho, Cabimas, Estado Zulia, teléfono: no tiene, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a la prohibición de acercarse a instalaciones de PDVSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:00 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY

EL IMPUTADO

JAVIER ALEXIS RIVAS MENESES



EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABOG. VICTOR GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1241-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ