REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004469
ASUNTO : VP11-P-2009-004469

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1237-09

En el día de hoy, Martes 18 de Agosto del año 2.009, siendo la 01:30 minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control al ciudadano, FELIPE RAMÓN CASTRO, quien fuera aprehendido en fecha 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Mene Grande, Estado Zulia, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, FELIPE RAMÓN CASTRO, quien fuera aprehendido en fecha 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Mene Grande, Estado Zulia, en el momento en que se encontraban realizando patrullaje por la Jurisdicción, cuando se desplazaban por el Sector Barquis, vía Mene Grande Raya de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt, Estado Zulia, específicamente frente al Hotel Valle Alto, avistaron a un Ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, solicitándole su documentación y porte de arma otorgado por la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para la tenencia de dicho armamento que portaba manifestando no tenerlo y que el estaba vigilando el hotel, motivado a esto que el ciudadano no portaba ningún tipo de documentación del arma de fuego ni vestimenta y credencial que lo envista como vigilante, procediendo a su identificación como consta en acta, solicitándole la entrega del arma de fuego que portaba siendo identificada la misma de la manera siguiente; MARCA: MAIOLA, MODELO CAÑON RECORTADO, SERIAL 17866, CALIBRE 410, EMPUÑADURA COLOR NEGRO, GUARDA MANO COLOR NEGRO, COLOR DE ARMA; ACROMADA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANACON TRES (03) CARTUCHOS (CONCHAS), CALIBRE 40 DE 12 MM DE COLOR ROJAS Y UN (01) CARTUCHO (CONCHAS), CALIBRE 410 DE 36 MM DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano FELIPE RAMÓN CASTRO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y es por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, para asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: FELIPE RAMÓN CASTRO, No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor del ciudadano FELIPE RAMÓN CASTRO, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: “Me llamo FELIPE RAMÓN CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la compañía GUABIRCA, titular de la cédula de identidad No. V-15.848.149, hijo de: MARÍA CELINA CASTRO, con domicilio procesal en Sector San Pedro, calle 7 la Gallera, casa s/n Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, punto de referencia al lado del único Estadium que se encuentra por ese sector, teléfono 0416-0857781, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color claros como color miel, orejas grandes normales, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo la 2:00 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso:
“Por cuanto de las actas de investigación se desprende que mi defendido se encontraba a solo 5 metros del Hotel Valle Alto, donde prestaba servicio como Vigilante e igualmente como bien lo exponen los funcionarios actuantes mi defendido portaba la Escopeta a la altura de la pierna, es decir con su porta arma normal natural, desempeñando labores de trabajo, no exige nuestro ordenamiento jurídico penal a los vigilantes una autorización individual para portar el arma con que están trabajando, por el contrario el DARFA otorga un solo permiso a la Empresa con todo el armamento, el abuso de autoridad de los funcionarios de la Guardia Nacional fue tal que fueron incapaces de verificar en el Hotel Valle Alto, si mi defendido era vigilante o no de esa Empresa, procediendo extrañamente a dejar desprotegido el hotel y a practicar una detención arbitraria e ilegal, no existía ninguna denuncia de que una persona estuviese armada en el sitio ni de que haya una alteración de orden público, ni siquiera las personas del hotel han realizado denuncia alguna, es por lo que solicito a este Tribunal no acepte la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE FUEGO que hace el Ministerio Público, en el supuesto legado que el tribunal aplique la precalificación solicito la aplicación de una Medida Cautelar a Presentación a mi defendido de 45 días por cuanto el mismo reside y trabaja el Mene Grande, estado Zulia, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano FELIPE RAMÓN CASTRO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 17-08-2009, a las 10:10 p. m., por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIPE RAMÓN CASTRO, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 17-08-09, suscrita adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Mene Grande, Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “encontraban realizando patrullaje por la Jurisdicción, cuando se desplazaban por el Sector Barquis, vía Mene Grande Raya de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt, Estado Zulia, específicamente frente al Hotel Valle Alto, avistaron a un Ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, solicitándole su documentación y porte de arma otorgado por la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) para la tenencia de dicho armamento que portaba manifestando no tenerlo y que el estaba vigilando el hotel, motivado a esto a que el ciudadano no portaba ningún tipo de documentación del arma de fuego ni vestimenta y credencial que lo envista como vigilante, procediendo a su identificación como consta en acta, solicitándole la entrega del arma de fuego que portaba siendo identificada la misma de la manera siguiente; MARCA: MAIOLA, MODELO CAÑON RECORTADO, SERIAL 17866, CALIBRE 410, EMPUÑADURA COLOR NEGRO, GUARDA MANO COLOR NEGRO, COLOR DE ARMA; ACROMADA, DE FABRICACIÓN VENEZOLANACON TRES (03) CARTUCHOS (CONCHAS), CALIBRE 40 DE 12 MM DE COLOR ROJAS Y UN (01) CARTUCHO (CONCHAS), CALIBRE 410 DE 36 MM DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, informándole que la referida arma sería retenida y puesta a la orden de Fiscalía del Ministerio Público, siendo trasladado el ciudadano y el arma referida hasta la Sede del Comando, inserta al folio 03 y su vuelto, suscrito por los Funcionarios actuantes del procedimiento SM1RA. VERA CASTRO ALEXIS y SM2DA. GÓMEZ LÓPEZ JUAN. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Agosto del 2009suscrita por el Funcionario SM1RA VERA CASTRO ALEXIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Mene Grande, Estado Zulia, inserta al folio No. 04. 3.- Constancia de retención del armamento, inserta al folio. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado FELIPE RAMÓN CASTRO, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, siendo que la tipificación atribuida al imputado por el Ministerio Público, constituye una precalificación jurídica no conclusiva, y la cual surge a simple vista de las diferentes narraciones que se extraen de las actas de investigación, observándose que la defensa plantea cuestiones de fondo que no esta autorizado por ley este tribunal de control a conocer, ya que ellas corresponden al fuero de competencia del juez de mérito a tenor de los dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FELIPE RAMÓN CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la compañía GUABIRCA, titular de la cédula de identidad No. V-15.848.149, hijo de: MARÍA CELINA CASTRO, con domicilio procesal en Sector San Pedro, calle 7 la Gallera, casa s/n, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, punto de referencia al lado del único Estadiun que se encuentra por ese sector, teléfono 0416-0857781, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal, declarando improcedente la solicitud realizada por la defensa pública. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Mene Grande, Estado Zulia, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:28 p. m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO

FELIPE RAMÓN CASTRO

___________________________.
HUELLAS DIGITOS PULGARES
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1237-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ