REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004467
ASUNTO : VP11-P-2009-004467
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1240-09
En el día de hoy, Martes 18 de Agosto del año 2.009, siendo las 04:00 minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, quien fuera aprehendido en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ciudad Ojeda, (IMPOL), por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, quien fuera aprehendido en fecha 18-08-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ciudad Ojeda, (IMPOL), en el momento en que se encontrándose en labor de patrullaje rutinario, por la Urbanización Nueva Venezuela, carretera K de Ciudad Ojeda, visualizaron un sujeto quien vestía franela de mangas largas de color morado claro, pantalones tipo bermudas de color gris y calzado tipo pantuflas, quien al visualizar la unidad policial tomó una aptitud nerviosa y al mismo tiempo comenzó a correr rápidamente por la vía lo que motivó a los funcionarios a seguirlo dando la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, el cual en primera instancia no acató, por lo que tuvieron que desbordar la unidad radio patrullera originándose así una persecución a pie donde momentos después logramos darle alcance al referido sujeto, tomando este una aptitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes de puños y pies por lo cual tuvieron que realizar técnicas de conducción personal para someterlo y verificar motivo de su aptitud, realizándole una revisión de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole a la altura de la cintura en la pretina de su pantalón 01 arma de fuego de fabricación casera, siendo informado del delito en el cual se encontraba incurso, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, procediendo a su traslado hacia el comando y el arma de fuego descrita de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano FELIPE RAMÓN CASTRO, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y es por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, para asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: “Me llamo JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.832, hijo de: RUBISELA DEL VALLE TOVAR y JUAN BAUTISTA TERAN GIL (D), con domicilio procesal en Urb. Nueva Venezuela, Av. D, Calle 11, casa No. 45-14, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, punto de referencia AL FONDO DEL Abasto “HELLY JO”, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negros, orejas grandes normales, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, con abundante cejas, color de piel moreno, con bigote y barba tipo candado rasurado, quien siendo la 4:05 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa Pública se Adhiere en su totalidad, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ciudad Ojeda, (IMPOL), en fecha 18-08-2009, a las 12:20 m., por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del 1.- Acta Policial de fecha 18-08-09, suscrita adscritos por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Ciudad Ojeda, (IMPOL), mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en el momento en que se encontrándose en labor de patrullaje rutinario, por la Urbanización Nueva Venezuela, carretera K de Ciudad Ojeda, visualizaron un sujeto quien vestía franela de mangas largas de color morado claro, pantalones tipo bermudas de color gris y calzado tipo pantuflas, quien al visualizar la unidad policial tomó una aptitud nerviosa y al mismo tiempo comenzó a correr rápidamente por la vía lo que motivó a los funcionarios a seguirlo dando la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, el cual en primera instancia no acató, por lo que tuvieron que desbordar la unidad radio patrullera originándose así una persecución a pie donde momentos después logramos darle alcance al referido sujeto, tomando este una aptitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes de puños y pies por lo cual tuvieron que realizar técnicas de conducción personal para someterlo y verificar motivo de su aptitud, realizándole una revisión de persona amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole a la altura de la cintura en la pretina de su pantalón 01 arma de fuego de fabricación casera, siendo informado del delito en el cual se encontraba incurso, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, procediendo a su traslado hacia el comando y el arma de fuego descrita de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, inserta al folio 04 y su vuelto, suscrito por los Funcionarios actuantes del procedimiento INSPECTOR SOTILLO JOSÉ Y SUB INSPECTOR HERNANDEZ JOSÉ. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Agosto del 2009, suscrito por los Funcionarios actuantes del procedimiento INSPECTOR SOTILLO JOSÉ Y SUB INSPECTOR HERNANDEZ JOSÉ, inserta al folio No. 02. 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio (05). Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.832, hijo de: RUBISELA DEL VALLE TOVAR y JUAN BAUTISTA TERAN GIL (D), con domicilio procesal en Urb. Nueva Venezuela, Av. D, Calle 11, casa No. 45-14, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, punto de referencia AL FONDO DEL Abasto “HELLY JO”, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa pública. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Ciudad Ojeda, (IMPOL), notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 p. m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO
JOSÉ FRANCISCO TERAN TOVAR
___________________________.
HUELLAS DIGITOS PULGARES
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1240-09
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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