REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004466
ASUNTO : VP11-P-2009-004466

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1239-09

En el día de hoy, lunes diecisiete (18) de agosto del año 2.009, siendo las (03:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en fecha 16-08-09, aproximadamente como a las 06:20 de la tarde, quienes se encontraba en labores de patrullajes en el Sector La tigra cuando recibieron una llamada telefónica del Sub Comisario Liones Urdanetas, quienes les indicó que en Sector San Pablo tres sujetos armados abordo en dos motos despojaron de una motocicleta a un ciudadanos y quienes los mismos se dirigían vía a Mene Grande de inmediato los Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar donde lograron visualizar a tres ciudadanos a bordo de tres motocicleta en la vía principal de san pedro a la altura del Marion los mismos al ver la comisión policial mostraron actitud nerviosa por lo cual los funcionarios les indicaron la voz de alto por el alta voz de unidad policial haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida colisionado dos de ellos a pocos metros del lugar y el otro sujetos dándose la fuga a bordo de una motocicleta de inmediato los funcionarios descendieron de la unidad logrando la captura de un ciudadano el cual quedó identificado con el nombre José Alberto Gutiérrez Polanco titular de la cédula de identidad N° 23.469.889, a quien se le realizó una inspección ocular de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal encontrándole un elemento de interés criminalístico a la altura del cinto del jean un arma tipo casera de color gris con empuñadura de la madera de color marrón y en su bolsillo del lado derecho dos cartucho nro 16 sin percutir, dos cartuchos sin percutir calibre nro. 26, el segundo ciudadano dejó la moto en el pavimento y emprendió veloz huida hacia la maleza haciendo varias detonaciones en contra de la comisión policial no pudiendo encontrar al mismo se procedió a trasladar las dos motocicleta hasta la sede al igual que al ciudadano detenido, asimismo fue recibida acta de denuncia del ciudadano Edmanuel José Laguna Castillo, quien manifestó que una de las motos retenida por el cuerpo policial le había sido despojada por tres sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza los despojaron de la misma en razón de los cual ciudadano juez y tomando en cuenta la denuncia y los demás elementos de convicción que consta en el expediente como lo son Acta Policial, Denuncia, Acta de Entrevista, cadena de Custodia, Fijación Fotográficas de los Objetos Retenidos considero que el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio EDMANUEL LAGUNA CASTILLO, asimismo como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación para los mismos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al Imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. VICTOR GARCIA, defensora pública cuarto penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, es todo”. es todo.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: el ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Gutiérrez y Isabel Polanco, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.469.889, con domicilio en Sector H5, Casa N° 3, a tres casa del Mercadito entrando por el callejón, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7682560, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello negro, presenta una cicatriz en el labio inferior, nariz grande, ojos marrones, orejas grandes, presenta bigote, no presenta tatuaje, quien expuso: “A mi no me agarraron con la moto que robaron me agarran porque yo cargaba con la moto legal cuando estaban disparando yo me tire para que no me mataran porque yo iba cerca del chamo que iba en la moto robada, cuando me agarran no me agarran con el armamento, me agarran libre. Es todo”, finalizando a la declaración a las 03:32 de la tarde. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al Imputado: 1) Diga Usted, ¿Que moto manejaba usted, a la hora de la aprehensión? R: En una moto que no era la robada me la había prestado, 2) ¿Diga Usted, Como se llama el chamo? R: Desconozco al Chamo que me la prestó, ¿Diga Usted, la Dirección de la persona que le prestó la Moto? R: del Tigre, al lado de que mi tía, ¿Diga Usted, si se encontraba cerca de la moto robada al momento de su detención? R: estaba al lado. Es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. VICTOR GARCIA, defensor Público del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, quien expuso: esta defensa observa que en las actas policiales existe una contradicción existen entre la hora de detención y las horas de los hechos las victimas dice que fue a las 06:00 de la tarde que el se desplazaron en un camión depuse de pedir ayuda y fue cuando informó a los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido por supuesto que la contradicción se basa que los funcionarios actuantes expone que la detención fue a las 06:00 de la tarde de ser eso cierto la detención debió darse al momento de estarse produciéndose el presunto atraco o Robo de Vehiculo automotor en las actuaciones parecen dos motocicletas de las cuales se desconocen exactamente la que se logró sustraer a su dueño y a quien pertenecía a la otra no existe tampoco testigo presénciales de la detención de mi defendido y que avalen lo expuesto por lo funcionarios en el sentido del porte ilícito de arma de fuego es por lo que solicito e este Tribunal una medida menos gravosa para mi defendido, solicito a este Tribunal fije una fecha para la Rueda de Reconocimiento donde participe mi defendido y las victimas, asimos solicito una audiencia especial para recabar las huellas dactilares de mi defendido y que sean comparadas con las huellas que deban tener el arma de fuego y la motocicleta sustraída, es todo, es todo.



DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, en fecha 16/08/2009, siendo las 06:00 de la tarde, y en persecución a pocos instantes de haberse cometido el crimen que se le atribuye, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio EDMANUEL LAGUNA CASTILLO, asimismo como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, en los delitos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y luego de haberse efectuado previamente una persecución, detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 16-8-9, en la cual se deja constancia que “siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje en el sector la (TIGRA), cuando recibimos una llamada vía telefónica por el sub. comisario LEONARD URDANETA PLACA:012 indicándonos que en el sector san pablo tres sujetos armados abordo en dos motos, despojaron de la motocicleta a un ciudadano los mismo se dirigían vía Mene Grande, de inmediato nos trasladamos al lugar lográndolos visualizar a tres ciudadano abordo en tres motocicleta en la vía principal de san pedro a la altura del Manon los mismos al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, indicándole por el altavoz de la unidad policial que se detuvieran los mismo haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida colisionando dos de ellos a pocos metros del lugar y el otro sujeto dándose a la fuga abordo de una motocicleta de inmediato descendimos de la unidad logrando la captura de un ciudadano con las siguientes características fisonómicas contextura gruesa de tez moreno de aproximadamente 1,78 Mts de estatura quien vestía para el momento un suéter de color blanco con raya azul y negro y jeans de color azul donde se procedió a realizarle la revisión corporal como o establece el Articulo: 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Encontrándole un elemento de interés criminalistico a la altura del cinto del jeans un 01 Arma tipo casera de color gris con empuñadura de madera de color marrón y en su bolsillo del lado derecho 2 Dos cartuchos Nro 16 sin percutir,02 Dos cartuchos sn percutir calibre Nro 36. El (02) Segundo ciudadano dejando la moto en el pavimento emprendiendo veloz huida hacia la maleza (MONTE) haciendo varias detonaciones encontró la comisión policial por lo que me vi en la imperiosa necesidad de contrarrestar el ataque con el arma de reglamento y el mismo se dio a la fuga, Procedimos a trasladar las dos (02) motocicletas y al ciudadano detenido fue trasladado a nuestra sede central ubicada en la avenida independencia al lado del comercial ANTHUAN, No antes sin leerles sus derechos constitucionales como lo establece el articulo: 49 de la CONSTITUCCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (01), moto Marca: BERA Modelo: BR-200 Rl Tiflo: Paseo Año 2007 De Color Rojo y negro S/C LX8CPMPO67E002070, la misma fue misma producto de robo donde trasladaba el ciudadano detenido, la segunda (02) marca Unico, modelo: NEW JAGUAR, tipo Paseo, Año: 2007, color Gris, Serial de Carrocería LWAPCKL347A890573, practicando la detención del siguiente ciudadano, quedando identificado como JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, Titular de la Cédula 23.846.889, residenciado en el Municipio Cabimas, H5, por el Sector Nueva Bonanza. Asimismo con el Acta de Denuncia de fecha (16) de agosto de dos ml nueve, por el ciudadano ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO, quien expuso: yo venía con mi esposa de la piscina El Naranjal y cuando veníamos por caney en el sector San Juan, vi a varios ciudadanos que venían en motos, entonces como los vi sospechosos yo tuve la malicia en las cuatro bocas del Sitio de desviarme para salir el sector San Pedro y ellos agarraron como hacia el sector San Joaquín, y cuando veníamos por el Sector San Pablo vía San Pedro sin darnos cuenta ya los teníamos nuevamente encima y nos encañonaron, me dijeron: párense o te pego un tiro, sin duda alguna yo pare, nos bajaron de la moto, me quitaron la moto, y nos dijeron corra sin mirar atrás o les pego un tiro mardito, en ese momento nos pasaron por un lado en mi moto y en que ellos andaban, agarraron vía a San Pedro, en cuestión de un minuto paso un señor un camión Ford Blanco 350 con su familia les dije que me habían atracado y que me diera la cola, el señor nos ayudo y cuando íbamos cerca del Sector San Pedro vimos a los tipos que iban en las motos y llevaban mi moto remolcada, en ese momento llame a Polibaralt, les indique que me habían robado la moto y los llevaba en seguimiento que iba por la altura de Petroquiriquire de San Pedro, y cuando íbamos por la bajada el Marion los ciudadanos que me habían robado la moto fueron interceptado por los funcionarios de Polibaralt, detuvieron a uno el que tenía el arma de fuego, el otro huyo por el monte y el tercero se fue en otra moto, de allí me vine hasta la sede de Polibaralt. Acta de Entrevista de la ciudadana Loriagny de Los Ángeles Terán Fernández de 17 años de edad portadora de la cédula de identidad 20.623.747 de Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltera, residenciada en el Barrio Simón Bolívar de Pueblo Nuevo. 4ta calle casa n° 23-93, diagonal a la cancha Teléfono: (04146151843),en compañía de su representante legal (madre) la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA TERAN FERNÁNDEZ portadora de la cedula de identidad V.- 7.779.016 residenciada: en el Sector El Milagro, por el electro auto Don Ramón, quien en conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia y expone lo siguiente: “yo venía con mi esposo de la piscina el naranjal, cuando veníamos por el Sector San Pablo en cuestión de segundos salieron unos tipos y nos encañonaron, ya ellos nos venían siguiendo cuando salimos del naranjal, mi esposo se desvió para despistarlos sin embargo nos alcanzaron y nos dijeron: párate o si no te mato, nosotros sin pensarlo nos bajamos y ellos nos dijeron corran mardito o si no los matos, y gritaban corran, corran y no miren hacia atrás, mientras ellos prendían la moto de nosotros, luego nos pasaron por un lado y nos volvieron a gritar que no miráramos y se fueron hacia él sector San Pedro, al instante paso un camión blanco y mi esposo se le atravesó pidiendo auxilio porque nos habían atracado, el señor paro ayudarnos y nos trajo hacia la vía san Pedro, en eso vimos a los tipos que iban en motos y llevaban la moto de mi esposo remolcada, luego mi esposo llamo a la Polibaralt, y de inmediato ellos enviaron una patrulla y lo interceptaron por El sector san Pedro en la bajada el Marion, agarraron a uno el que llevaba el armamento y los otros dos se escaparon, luego nos vinimos a la sede de Polibaralt, Asimismo con el Acta de Formato Registro de cadena de Custodia, El Acta de Revisión de Motos; con sus reseñas Fotográficas y Acta de retención de Motocicleta, en el cual se deja constancia de las características de la moto incautada y las facturas emitida del Comercial Chacín a nombre de ENMANUEL JOSE LAGUNA CASTILLO. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio EDMANUEL LAGUNA CASTILLO, asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivos del presente proceso, es partícipe en los hechos que se le atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio EDMANUEL LAGUNA CASTILLO, asimismo como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-09-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Gutiérrez y Isabel Polanco, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.469.889, con domicilio en Sector H5, Casa N° 3, a tres casa del Mercadito entrando por el callejón, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7682560, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio EDMANUEL LAGUNA CASTILLO, asimismo como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda instar al Ministerio Público a objeto de que en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la viabilidad o no de las diligencias de investigación ofrecidas por la defensa en este acto, relativa a la Recolección de las Huellas Dactilares y el Reconocimiento en Rueda de Individuo QUINTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (03:50 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO


EL IMPUTADO


JOSE ALBERTO GUTIERREZ POLANCO

LA DEFENSA PUBLICA 4


ABOG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1239-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA