REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004465
ASUNTO : VP11-P-2009-004465
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1242-09
En el día de hoy, martes (18) de agosto del año 2.009, siendo las (04:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Punta Gorda. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Punta Gorda, en fecha 16-08-09, aproximadamente como a las 11:10 de la mañana, quienes atendieron al llamado de la central de comunicaciones quienes les informo que pasaran de inmediato en las inmediaciones de la jurisdicción Simón Bolívar, en apoyo ya que las unidades del departamento simón bolívar se encontraban en reparación, y en el sector colina de bello monte, específicamente en la calle punta Benítez, la comunidad quería linchar, a un ciudadano, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a ubicarse en el sitio, donde lograron avistar a aun ciudadano en el suelo a orillas de la carretera con vestimenta de pantalón jeans y franela celeste, de contextura fuerte, color de piel blanca, el cual presentaba varios hematomas, acercándose varias personas del sector, quienes indicaron que el ciudadano que se encontraba en el suelo había sido agredido físicamente por la comunidad al ser sorprendido flagrante, despojando de su teléfono celular a una ciudadana quien se acerco de la misma manera a la unidad e indicó a los funcionarios que el ciudadano, en compañía de otro ciudadano que logró darse la fuga minutos antes, iban a bordo de una moto y cuando esta caminaba para agarrar un carrito por puesto en la avenida intercomunal fue interceptada, estos se bajaron de la moto y metiéndose la mano debajo de la franela y le dijeron a la victima que le entregara el celular porque sino le daban un tiro, este se apuso nervioso y le hizo entrega al muchacho que venía de parrillero en la moto, quien la amenazó por lo cual la victima Gabriela González, comenzó a pegar gritos y a pedir ayuda a varias personas, quienes inmediato acudieron en su ayuda e interceptaron a los tipos logrando atrapar al que iba detrás como parrillero y al otro no lo pudieron agarrar, al que bajaron de la moto comenzó a lanzar patadas y agarro un palo, y fue donde la comunidad lo sometió y le quito el celular, que minutos antes lo habían despojado modelo Huawei aniquilado, modelo C3308, de tapita, por lo ates expuesto y analizados las actas que conforman la presente investigación como lo son actas de entrevista, inspección técnica del sitio, cadena de custodia, es por lo que precalifico tales hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, delito este que merece pena privativa que excede de los diez años de pena, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, solicito la aplicación para el mismo de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia del defensor público de guardia, correspondiéndole el mismo al Abg. VICTOR GARCIA, defensor pública cuarto penal Ordinario, quien luego de ser impuesto de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual responde lo siguiente: “ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 22-11-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.575.219, con domicilio en colinas de bello monte, casa H22, punta gorda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro ondulado, no presenta cicatriz visible, nariz normal, ojos marrones, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, defensor público 4, quien expuso: la defensa solicita al tribunal no sea admitida la precalificación de robo agravado en virtud que la propia victima ha manifestado que no vio ningún tipo de arma, y que presuntamente las personas introducen sus manos debajo de una franela y ella procedió entregarles el celular, igualmente no hay certeza de que el objeto producto del robo haya estado en poder de mi defendido y real y efectivamente haya sido arrebatado a la victima, es por lo que solicito mi defendido haya impuesto una medida menos gravosa que la privativa de libertad que no fue fundamentada en su petición por el ministerio público, y al bajar la calificación no tiene porque presumirse el peligro de fuga, es todo
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, en fecha 16/08/2009, siendo las 11:10 de la mañana, y a pocas horas de haberse cometido el crimen que se le atribuye, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIEL GONZALEZ MARTINEZ. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, toda vez que al momento de ser detenido por el clamor público; es decir moradores del lugar quienes escucharon el llamado de emergencia de la víctima, acudiendo en su ayuda; a saber a pocos instantes de haberse cometido el hecho, detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial, elementos que surgen de: 1) Acta Entrevista verbal rendida por la ciudadana MIREYA GABRIELA HURTADO GRIMAN, de fecha 16-8-9, en la cual se deja constancia que “… Es el caso que me encontraba en mi casa ubicada en el sector Colinas de bello Monte, cuando escuche varias personas gritando y Salí rápidamente para ver que pasaba. Cuando Salí pude ver aproximadamente como alrededor de Noventa a cien personas de todas partes quienes habían atrapado a una persona de sexo masculino, me acerque y me dijeron que habían robado a una muchacha de nombre Gabriela González Martínez, quien es mi vecina, pero lograron recuperar Un (01) teléfono celular. Es todo”. 2) Acta de entrevista verbal rendida por el ciudadano David Alexander Oviedo, quien expuso: “Yo me encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando pude ver a varias personas corriendo hacia la avenida Intercomunal, para acudir al llamado de una muchacha quien pedía auxilio ya que había sido víctima de un robo. Me acerque al lugar y pude ver a varias personas que tenían atrapado a un muchacho gordito, lo tenían en el suelo y lo habían golpeado porque lo querían linchar. Llamaron a la policía y esta se presentó en el sitio le entregaron Un (01) teléfono celular el cual le habían despojado a una muchacha que vive cerca de mi casa de nombre: gabriela. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Punta Gorda de la Policía Regional, en la cual se deja constancia que: “… Siendo las 11:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de Patrullaje en la unidad PR- 759. Realizando un patrullaje policial en la avenida Intercomunal sector las Cinco Bocas, recibimos un reporte de la Central de comunicaciones, informando que pasáramos de inmediato a a jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, en apoyo ya que las unidades policiales del Departamento Bolívar se encuentran en reparación. Y en el sector Colinas de Bello Monte, específicamente en la calle Punta Benitez, la comunidad querían linchar a un ciudadano. De inmediato procedimos al trasladarnos hasta el lugar indicado donde pudimos ver tirado en el suelo a orillas de la carretera a Un (01) ciudadano con vestimenta pantalón Jean y Franela Celeste, de contextura fuerte color piel blanca, el cual presentaba varios hematomas. Acercándose varias personas habitantes del sector informando que el ciudadano que se encontraba en el suelo había sido agredido físicamente por la comunidad al ser sorprendido flagrante despojando de su teléfono celular a una ciudadana quien se acercó de la misma manera a la unidad y nos manifestó ser la victima identificándose como: GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, de 23 años de edad, cedula 18.217.721, quien estaba acompañada de dos (02) ciudadanos quienes manifestaron ser testigos de nombres: Mireya Hurtado y David Oviedo, quienes alegaron que el referido ciudadano se encontraba en compañía de otra persona quien logro darse a la fuga a bordo de una moto, de igual manera de acercaron aproximadamente Treinta (30) personas quienes no quisieron ser identificada por no querer involucrarse nos hicieron entrega de Un (01) teléfono celular niquelado Marca HUAWEI, modelo C32308, el cual le habían incautado en poder de ciudadano agredido. Amparándonos en lo establecido en los artículos 202,205,248 del Código Orgánico Procesal penal, optamos por prestarle los primeros auxilios al ciudadano trasladándolo primeramente al Hospital General de Cabimas donde fue atendido por el doctor Pablo Vera matricula 13.752, cedula 16.782.048, quien le diagnostico traumatismo Generalizado y mando a realizar placas. Siendo dado de alta inmediatamente. Leyéndosele sus derechos y garantías Constitucionales tal y como lo establecen los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, los artículos 44, ordinal 02 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notificándosele a la fiscalía de servicio tal y como lo establece el articulo 113 del Código Procesal Penal. Trasladándolo hasta el Departamento Policial Punta Gorda”. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipos penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, es partícipe del hecho que se le atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad Ojeda, en fecha 22-11-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.575.219, con domicilio en colinas de bello monte, casa H22, punta gorda, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA GONZALEZ MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (5:30 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO
ANTONIO JOSE SAAVEDRA DALE
EL DEFENSOR PUBLICO 4
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1242-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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