REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004464
ASUNTO : VP11-P-2009-004464

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO 4C-1238-09.-

En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento No 33, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA, de cédula de identidad V.-14.473.802, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, al haber sido denunciado por la ciudadana SANDRA MILENA BUSTOS GARCIAS, quien entre otra cosas expuso: “ mi problema es que el día 17 de agosto del presente año, a eso de las (10:00 am), me encontraba en mi casa cuando de repente llego mi esposo, de nombre ALABERTO RANGEL, me dijo que yo era una maldita puta y me restregó que yo tenia un tipo, yo le dije que de donde había sacado eso y me respondió que me callara la boca y luego sin medir palabras me agarro por el pelo me lanzo al piso y me comenzó a cortar el pelo con una navaja, posteriormente me golpeo por todo mi cuerpo en varias ocasiones, después se levanto y me dio una patada, yo quede tirada en el piso muy adolorida y el abrió la puerta de la casa y me dejo encerrada, yo comencé a gritar y mi vecina me ayudo abrir la puerta de la casa, en vista de toda esta situación me traslade hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia a los fines de formular la denuncia de todo lo ocurrido, es por lo que el Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3ª todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual lo imputo formalmente y solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3ª que dicha presentación sea cada 15 días, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO “No poseo defensor de confianza y solicito al tribunal se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente se hace el llamado de la Defensora Pública de guardia, el abogado VICTOR GARCIA, quien estando presente expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensor en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.075, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Barrio Brisas 23 de Enero, casa sin numero, al lado de la bodega “El Quicireño”, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color café, nariz perfilada, cejas gruesas, orejas normales, labios pequeños, con un tatuaje en la mano izquierda con un corazón y en los dos hombros en forma de corazón, quien siendo la una y diez de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público No. 6. Abogado VICTOR GRACIAS, quien en su condición de defensora público del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación del Ministerio Publico y las Medidas Cautelares solicitadas la defensa se adhiere a lo solicitado, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, se encuentra bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante en presencia de la flagrancia descrita en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima señalara haber sido objeto de agresiones físicas y psicológicas, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3ª todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, y luego de que dichos funcionarios luego de haber recibido información por parte de la denunciante ciudadana SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA, manifestándole la misma mediante denuncia que: “ mi problema es que el día 17 de agosto del presente año, a eso de las (10:00 am), me encontraba en mi casa cuando de repente llego mi esposo, de nombre ALABERTO RANGEL, me dijo que yo era una maldita puta y me restregó que yo tenia un tipo, yo le dije que de donde había sacado eso y me respondió que me callara la boca y luego sin medir palabras me agarro por el pelo me lanzo al piso y me comenzó a cortar el pelo con una navaja, posteriormente me golpeo por todo mi cuerpo en varias ocasiones, después se levanto y me dio una patada, yo quede tirada en el piso muy adolorida y el abrió la puerta de la casa y me dejo encerrada, yo comencé a gritar y mi vecina me ayudo abrir la puerta de la casa, en vista de toda esta situación me traslade hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia a los fines de formular la denuncia de todo lo ocurrido”, por lo que se procedió a designar una comisión de funcionarios adscritos al mencionado Comando de la Guardia Nacional, para trasladarse a la residencia de habitación de la progenitora del mencionado ciudadano, y al llegar a la misma, procedieron a tocar el portal principal de dicho inmueble, donde dichos funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Alberto Rangel, a quien se le explico el motivo de su presencia, no si antes leerle los derechos del imputado, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano en mención hasta el Comando de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia en calidad de detenido. Elementos estos que son concordantes con el acta de inspección técnica, de fecha 17-08-09, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde se produjeron los hechos. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3ª todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA, establecen penas que en su conjunto por tratarse de concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrá garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa imponiéndosele así al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días a partir de su libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, es procedente en este caso imponer las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, declarando así con lugar la solicitud fiscal, se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio locutor de radio, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.075, con domicilio en los Puertos de Altagracia, Barrio Brisas 23 de Enero, casa sin numero, al lado de la bodega “el quicireño”, los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color café, nariz perfilada, cejas gruesas, orejas normales, labios pequeños, con un tatuaje en la mano izquierda con un corazón y en los dos hombros en forma de corazón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecidos en los artículos 39 y 42 este ultimo en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA MILENA BUSTOS GARCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa, SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección previstas en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, referente a la obligación de salir de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Se acuerda librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las (3:00 p.m.) terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL AUX. 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO

ALBERTO JOSE RANGEL MORILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1238-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA