REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004461
ASUNTO : VP11-P-2009-004461


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1233-09

En el día de hoy, Martes 18 de Agosto del año 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control al ciudadano, JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, quien fuera aprehendido en fecha 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Baralt, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. ISIS FREAY, Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, quien fuera aprehendido en fecha 17-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, de la Policía Regional del Estado Zulia, en el momento que los funcionarios actuantes fueron comisionados en vista de la denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ALVAREZ BALLESTEROS, quien entre otras cosas manifestó: “ Que el hoy imputado portando un arma de fuego, tipo pistola, marca: Prieto Beretta, calibre: 9 milímetros, serial: P23036Z, realizo un disparo al aire y posteriormente amenazo de muerte con la mencionada arma, a las personas que se encontraban en el sitio entre ellos el hoy denunciante. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y es por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, para asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor de los ciudadanos JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA “Me llamo JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisionado del Alcalde del Municipio Baralt, titular de la cédula de identidad No. V- 13.897.702, con domicilio procesal en Mene Grande, sector Barrio Simon Bolívar, calle principal, casa S/N, al lado del taller Betania, teléfono 0414-6780679, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, orejas pequeñas abiertas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo la 11:05 de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso:
En virtud de que mi defendido no hizo uso del arma permisaza, por cuanto posee su porte vigente y en virtud de que del acta policial se desprende que al ser detenido cargaba en su cintura en arma retenida, solicito no se admita la precalificación de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que la misma tenia todos sus proyectiles sin disparar y nunca la sacó de su cuerpo, es decir, del lugar permitido por el Estado, en defecto de que se admita la flagrancia y la precalificación me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es todo”



DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Baralt, en fecha 17-08-2009 a las 10:15 p.m. por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 17-08-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional Departamento Policial Baralt, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, estando de servicio , a bordo de la unidad PR-550, momento de encontrarnos en la sede del Departamento Policial, fuimos comisionados por le jefe de los servicios, para que nos trasladáramos hasta el barrio Simon Bolívar, de Pueblo Nuevo, carretera principal, al lado del Taller mecánico El Gocho, en compañía del ciudadano JAIRO NAIT ALVAREZ BALLESTEROS, ya que el mismo se presentó ante este departamento denunciando a un ciudadano, que lo amenazo con un arma de fuego, e incluso le efectúo un disparo al aire, de inmediato nos trasladamos hasta la mencionada dirección, donde la llegar observamos a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia, y quien fue señalado por el denunciante como su agresor, de inmediato desabordamos la unidad policial y nos dirigimos hacia donde se encontraba y procedimos a efectuarle una inspección de personas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo entregada por este ciudadano un (01) arma de fuego, que cargaba en su cintura, de inmediato le informamos que debía acompañarnos hasta la sede del departamento, ya que estaba siendo denunciado por amenaza con arma de fuego. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, siendo que la tipificación atribuida al imputado por el Ministerio Público, constituye una precalificación jurídica no conclusiva, y la cual surge a simple vista de las diferentes narraciones que se extraen de las actas de investigación, siendo que la defensa plantea cuestiones de fondo que no esta autorizado por ley este tribunal de control a conocer, ya que ellas corresponden al fuero de competencia del juez de mérito a tenor de los dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisionado del Alcalde del Municipio Baralt, titular de la cédula de identidad No. V- 13.897.702, con domicilio procesal en Mene Grande, sector Barrio Simon Bolívar, calle principal, casa S/N, al lado del taller Betania, teléfono 0414-6780679, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:30 a.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISIS FREAY




EL IMPUTADO

JOSE LUÍS VASQUEZ OCHOA



EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABOG. VICTOR GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1233-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ