REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004446
ASUNTO : VP11-P-2009-004446
DECISIÓN No. 4C-1235-09
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual solicita a este despacho decrete Mandato de Conducción en contra de los ciudadanos MARÍA MUJICA DE MORILLO y AMBROSIO JOSÉ MORILLO, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-23.208.007 y V-23.214.042, este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento del Alguacilazgo, y puesto a la vista de este juzgador en fecha de hoy 17-09-2009, por la ciudadana Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano(a) Juez, cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación identificada con el número 24-F7-0551-08, por la comisión del Delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal Venezolano; perpetrado en contra de la ciudadano LUIS PAYARES, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.136.466, de profesión u oficio:
Agricultor, Residenciado actualmente en el Sector de Machango, Carretera San Pedro, Lagunillas, y donde aparecen como imputados los ciudadanos MARIA MUJICA DE MORILLO C.l.V.-23.208.007, y AMBROSIO JOSE MORILLO PEÑA C.l.V.- 23.214.042, residenciados en el Sector Machango, Fundo El Tesoro, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia; y por cuanto de las actas que conforman la referida causa se hace urgente y necesario la comparecencia del referido ciudadano, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, emita a favor de esta Fiscalía MANDATO DE CONDUCCIÓN, en contra del ciudadano antes referido; a los fines de hacerlo comparecer por ante este Despacho Fiscal con el uso de Efectivos adscritos a la Guardia Nacional Mene Grande, y así tomarle su respectiva declaración o en su caso, presentarlo al Tribunal de Control respectivo, en un plazo no mayor de 48 horas, y así de esta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes a la respectiva solicitud de medida cautelar, y para que dicho ciudadano en compañía de su Abogado defensor, y en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga sobre la referida causa.…”
II.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia en primer lugar, el Ministerio Público realizó una petición que concluye en dos circunstancias diferenciables; a saber, requiere se dicte en contra de los ciudadanos MARÍA MUJICA DE MORILLO y AMBROSIO JOSÉ MORILLO, Mandato de Conducción , alegando al efecto que existe una investigación penal que cursa por ante esa representación fiscal, por el delito de INVASIÓN, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS PAYARES y requiriendo así: 1) se sirva hacerlo comparecer por ante ese despacho fiscal con el uso de efectivos adscritos a la Guardia Nacional, o; 2) en su defecto presentarlo al tribunal de control respectivo, en un plazo no mayor de 48 horas y así de esta manera exponer oralmente alegatos correspondientes a la respectiva solicitud de medida cautelar.
En tal sentido, este Juzgador observa, que el mandato de conducción, se encuentra previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
En tal sentido, al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que el órgano legitimado para dictar el Mandato de Conducción, es el Juez de Control, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 310 ejusdem, previo requerimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público que bajo su autoridad, tenga el conocimiento y la instrucción de una investigación determinada y determinable, siendo que es evidente, que el mandato de conducción únicamente es aplicable, en la fase de investigación; requerimiento que deberá realizar de manera motivada, debiendo observar las siguientes exigencias:
1) Que aquél para el cual se solicita el mandato de conducción, tenga conocimiento de un hecho específico que se ventile por ante la oficina del Ministerio Público competente; toda vez que si no se trata de un eventual testigo, perito o intérprete, que tenga conocimiento de los hechos investigados y es conducido por la fuerza pública ante el órgano del Ministerio Público, se desvirtuaría la naturaleza jurídica del mismo.
2) Aún cuando la norma no lo establece de forma directa y, por tratarse de una medida de fuerza ejecutada por los funcionarios policiales que al efecto designe el tribunal de control, la cual restringe un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad personal (ambulatorio), el Ministerio Público debe agotar la vía de la citación, a objeto de que los llamados a rendir entrevista, comparezcan voluntariamente ante dicha autoridad, toda vez que como ya se indicó “…el mandato de conducción es una medida de coerción procesal, que afecta el derecho a la libertad personal, y se encuentra sujeto a un control judicial previo, en previsión de las garantías que impone y proporciona el mismo orden procesal vigente…”. (Saín. Citado por Giovanni Rionero. “El Mandato de Conducción como Facultad del Ministerio Público”. Badell Editores. 2008 p.40).
3) El sujeto compelido a la entrevista, deberá ser conducido de modo inmediato ante el órgano del Ministerio Público, quien deberá verificar y proceder a la misma en un plazo no mayor de ocho horas a partir de su conducción.
Por otra parte, ha sido muy discutido, si el Mandato de Conducción, es aplicable o no a los ciudadanos que aparezcan señalados como imputados en la comisión de un ilícito penal; al respecto y hasta tanto surja por parte de un órgano superior jerárquico interpretación en contrario, considera este juzgador, que el mandato de conducción es inviable para el caso de los imputados, toda vez que estos en virtud de la plena vigencia del derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuentan, aún en la fase de investigación, con ciertas garantías procesales, las cuales han sido desarrolladas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan con el contenido del artículo 14 numeral del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; las mismas son:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
De tal forma que, en fase de investigación, pueden ocurrir dos supuestos, el primero relativo al hecho de que el imputado sea sorprendido in fraganti en la ejecución de un ilícito penal y; el segundo consistente en las resultas de una investigación previa, donde el Ministerio Público, una vez que la misma arroja fundados elementos de convicción, procede a solicitar la medida correspondiente tendente a asegurar la comparecencia y permanencia del imputado en las diferentes etapas procesales.
De tal forma, que ad initio, proceder este tribunal a que por una vía irregular se proceda a la detención de algún imputado, sin que este haya sido sorprendido en flagrancia, se encuentre contumaz dentro de algún proceso previamente constituido, o sea evasivo en relación a los distintos llamados del Ministerio Público, constituiría una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa, máxime, cuando tal requerimiento no verse sobre circunstancias ciertas, vigentes, tangibles, determinadas y determinables, como así sucede en el caso sub iudice.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que el derecho a la defensa:
“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sala Constitucional. S.n. 99 de 15-03-2000. Caso: Inversiones 1994, c.a. Exp. n 00-0158. Cfr; Sala Plena. S.n. 9 de 24-04-2002. Caso: Gral. de División Efraín Vásquez Velasco y otros. Exp. n. 018; Sala Constitucional. S.n. 900 de 14-05-2002. Caso: Romel J. Fuenmayor León. Exp. Nº. 02-1006).
Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:
A) “...la violación al derecho ala defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
B) “. . . reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: Tulio Álvarez. Exp. Nº 00-1267).
Es menester para este juzgador además observar, que el Ministerio Público, pretende convertir la presente solicitud de Mandato de Conducción (lo cual se extrae de su petición), en una orden de captura irregular, toda vez que para que la segunda proceda, deberán estudiarse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal; es decir: a) la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo; b) fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano señalado, en el hecho que se le atribuye y; c) peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, los cuales en fase de investigación pueden producirse bajo los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En el caso sub examine, tales elementos no pueden constatarse, siendo que además la representación fiscal, confunde la utilidad de una y otra institución judicial, toda vez que como se indicó el mandato de conducción procede sólo la captura
En tal sentido, lo procedente en el caso que nos ocupa, es declarar sin lugar la aplicación del Mandato de conducción requerido por la Fiscal 7 del Ministerio Público, toda vez que dicha representación fiscal, debe agotar la vía de la citación, a objeto de lograr la comparecencia de todo aquél sobre el cual sea necesario practicar entrevista, máxime, cuando se trata de un imputado, quien entre las garantías que le alberga el derecho a la defensa, tiene el derecho a no declarar si ello es contrario a los intereses del eficaz ejercicio de su defensa, quien además necesariamente debe estar asistido de un defensor de su confianza, dejando por demás sentado, que tal condición es deducible, toda vez que la representación fiscal en su escrito, solicita la conducción de los ciudadanos MARÍA MUJICA DE MORILLO y AMBROSIO JOSÉ MORILLO. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual solicita a este despacho decrete Mandato de Conducción de los ciudadanos MARÍA MUJICA DE MORILLO y AMBROSIO JOSÉ MORILLO, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-23.208.007 y V-23.214.042. Regístrese esta decisión. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1235-09 y se libraron las boletas de notificación.-
LA SECRETARIA;
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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