REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004462
ASUNTO : VP11-P-2009-004462


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1234-09
En el día de hoy, martes (18) de Agosto del año 2.009, siendo las doce del mediodía (12:00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO GONZALEZ, Fiscal 44° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Destacamento 33 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, con sede en Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MIRTHA LUGO GONZALEZ, Fiscal 44° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, titular de la cedula de identidad N° 10.481.936, quien fuera aprehendido de forma flagrante por los funcionarios adscritos Instituto de Destacamento 33 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, con sede en Cabimas, como se desprende del acta policial de fecha 17/08/2009, donde evidencia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde cuando se encontraban específicamente en un punto de control ubicado en el sector La Montañita vía principal la Rosa Vieja frente a la Plaza San Benito del Municipio Cabimas, avistaron a un vehículo Marca Chrysler Modelo Neon Color Gris Año 1998, placas, KAM-70K, tipo Sedan Clase Automóvil conducido por el ciudadano YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, indicándole al mismo que estacionara a un lado de la vía por lo que procedió a decender del vehiculo de manera nerviosa y muy rápida donde se pudo observar residuo de resto de vegetales en la parte del asiento del conductor y piso de la unidad automotora por lo que de forma inmediata se logró la ubicación de dos testigos Yenfry García y Willy Villalobos, a los fines de realizar la inspección de persona y del vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia encontrando un bolso de color azul tipo koala contentivo en su interior de tres envoltorios plásticos de material sintético tipo cebollita de color transparente contentivo en su interior un polvo de color beige presuntamente droga, un envoltorio de papel de color amarillo contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio plástico sintética de color transparente contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio de color blanco tipo tabaquito contentivo en su interior de resto de resto de vegetales presuntamente marihuana, es por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del imputado YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, no sin antes leerles sus derechos constitucionales. Por todo lo antes expuesto e4sta Representación Fiscal precalifica el Ministerio Publico la conducta asumida por el imputado YENDRIS JOSE RIOS BOMPART en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 Y 8° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, Solicito así mismo La Medida De Aseguramiento y Disposición a la ONA del vehiculo Marca Chrysler Modelo Neon Color Gris Año 1998, placas, KAM-70K, tipo Sedan Clase Automóvil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 66 y 67 de la Ley Especial de Droga finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: YENDRIS JOSE RIOS BOMPART “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico Sexto de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VICTOR GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1696, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 10.481.936, con domicilio en Sector La 50, Calle Carabobo, frente a café Plaza, casa S/N; Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6484345, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,65 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 70 kilos de peso, de piel morena, calvo, cejas normales, sin bigote, orejas pequeñas, con un tatuaje con con el Símbolo de la Warner Brother en el hombro derecho, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado VIRTOR GARCÍA, Defensor Publica No.6, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: en virtud de que se observa de que los funcionarios policiales no dan cumplimiento al articulo 5, 116, siguiente del articulo, es decir no pesan las sustancias y por cuanto del acta policial se desprende que se trataba presuntamente de tres envoltorios de bazuco y tres de marihuana y que presuntamente en vehiculo fueron observados residuos y que uno de los tabaquito se encontraba quemado en su punta todo se desprende que no pueden ser para la distribución la sustancias incautada, es por lo que solicito no se admite al precalifica la Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no es mas acorde según descrito en el acta policial, por cuanto la cantidad es ínfima para que exista el precalificado delito y en virtud y que en todo caso estaríamos en el caso de delito de posición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas motivado que mi defendido manifiestes que esa cantidad ínfima es para su consumo personal y en virtud de que el indicio porreo debe entenderse que la cantidad no sobre pasa a la dosis de consumo personal es decir 02 gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida mas de seguridad que de represión es decir la visitas de un centro especializado para su tratamiento motivada a que muy dice la doctrina es un “enfermo de pie” en el supuesto negado que no se entienda de que no es para su consumo personal debido a que es solo una posición solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal lo cual en virtud de principio de la proporcinabilidad seria suficiente motivado al arraigo de mi defendido y a su condición de Comerciante y en virtud de la penal que en el supuesto de no ser aceptado como consumidor eventualmente le podría ser impuesta, solito se le practiquen los exámenes toxicológico previsto en la ley, es decir psiquiatría, orina hematología, psicológico, para lo cual solicito se le haga entrega de un oficio a mi defendido para que se practiquen lo mismos a la mayor brevedad posible y no desparezca de su organismo los resto que evidencia que es un consumidor todo ello aunado a que uno de los pitillos de marihuana se encontraba usado como lo expone las actas policiales. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, se produjo en fecha 17/08/2009, siendo las 06:00 de la tarde, bajo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 3, con sede en Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde cuando se encontraban específicamente en un punto de control ubicado en el sector La Montañita vía principal la Rosa Vieja frente a la Plaza San Benito del Municipio Cabimas, avistaron a un vehículo Marca Chrysler Modelo Neon Color Gris Año 1998, placas, KAM-70K, tipo Sedan Clase Automóvil conducido por el ciudadano YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, indicándole al mismo que estacionara a un lado de la vía por lo que procedió a decender del vehiculo de manera nerviosa y muy rápida donde se pudo observar residuo de resto de vegetales en la parte del asiento del conductor y piso de la unidad automotora por lo que de forma inmediata se logró la ubicación de dos testigos Yenfry García y Willy Villalobos, a los fines de realizar la inspección de persona y del vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse en una situación real y objetiva de flagrancia encontrando un bolso de color azul tipo koala contentivo en su interior de tres envoltorios plásticos de material sintético tipo cebollita de color transparente contentivo en su interior un polvo de color beige presuntamente droga, un envoltorio de papel de color amarillo contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio plástico sintética de color transparente contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio de color blanco tipo tabaquito contentivo en su interior de resto de resto de vegetales presuntamente marihuana, es por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del imputado YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, no sin antes leerle sus derechos constitucionales”; circunstancias que además son contestes con: Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos, Constancia de Retención del Vehiculo, y las actas de entrevista realizadas por los Testigos Yenfry Gracias y Willy Villalobos y el Formato de Registro de Cadena de Custodia. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, el cual establece que: “Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Subrayado por el tribunal). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, observándose además que a simple vista las porciones incautadas, no cuentan con una mayor proporción o masa, lo cual si bien es cierto constituye parte de la investigación que al efecto deberá llevarse, no es menos cierto que se trata entre los dos tipos de drogas, no hay más de cinco pitillos, por lo que se podría configurar a futuro un eventual cambio de calificación jurídica favorable al imputado y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8, considera este tribunal que con las previstas en los numerales 3 y 4 del precitado artículo 256 ejusdem, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del 17/09/2009 y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos, toda vez que esta última, a los fines de lograr un cambio de calificación señaló circunstancias de fondo distintas a las plasmadas en actas, siendo que bajo tal concepción, no pueden ser analizadas por este juzgador sin que ello involucre una intervención excesiva en la competencia funcional del juez de juicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto además ello, a tenor de lo previsto en el artículo 280 y 281 ejusdem, pertenece al alcance y finalidad de la fase de investigación, la cual una vez concluida definirá la precalificación correcta o más acertada. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Por último, es procedente la aplicación de la medida de incautación sobre el vehículo marca Chrysler, modelo Neon, color gris, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Por lo cual el mismo queda a partir de la presente fecha a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado YENDRIS JOSE RIOS BOMPART, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1696, de esta civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 10.481.936, con domicilio en Sector La 50, Calle Carabobo, frente a café Plaza, casa S/N; Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6484345, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días contados a partir del 17/09/2009 y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena la practica de los Exámenes Psicológico, Psiquiátricos y Toxilocologicos al imputado, para lo cual se ordena librar Oficio a la Medicatura Forense y al Departamento de Toxicología . QUINTO: Se acuerda incautar precautelarmente el vehículo marca Chrysler, modelo Neon, color gris, año 1998, placas KAM-70K, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial, por lo que a partir de la presente fecha quedará a la orden de la ONA, quien tendrá bajo su custodia el mismo. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA LUGO GONZALEZ


EL IMPUTADO

YENDRIS JOSE RIOS BOMPART
DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1234-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CASTELLANOS TARRA