REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004459
ASUNTO : VP11-P-2009-004459



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1232-09

En el día de hoy, Lunes 17 de Agosto del año 2.009, siendo las 6:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control a la ciudadana, IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, quien fuera aprehendida en fecha 17-08-09 por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, quien fuera aprehendida en fecha 17-078-2009, por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Punta Gorda, por encontrarse incursa en la comisión, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , (por las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso la ciudadana IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA:” No cuento con la asistencia de Abogado, solicito al tribunal me designe un defensor publico, Es Todo. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor público de guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, quien encontrándose presente en este tribunal, manifestó: Acepto el cargo de defensor de la ciudadana IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, y asumo su defensa en este acto su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA “Me llamo IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 5.722.494, con domicilio procesal Avenida 33, barrio 26 de Julio, casa 115, diagonal a un taller mecánico de nombre Javier, teléfono 0264-2611964, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,50 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello negro con canas, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo las 6:50 de la tarde es interrogada acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensor publico de la imputada de actas expuso: “Vista la exposición hecha del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la misma, Es Todo.”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, a pocos momentos de haberse cometido el delito. Asimismo, dicha aprehensión se efectuó en fecha 17-08-2009 a las 11:20 p.m, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye. Los elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 17-08-09, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Policía Punta Gorda, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la noche, del día 16 de Agosto, encantándose en labores de patrullaje en la unidad PR-625, realizando labores de patrullaje, a la altura de la avenida Intercomunal, sector santa clara, recibimos una llamada telefónica de la empresa VSR de Venezuela, C.A, informando la operadora que tenían una señal de un (01) vehiculo camioneta, marca Ford F150, de color rojo, Placas 72L-VAP, la cual tenia instalada GPS, y aparecía en la pantalla, que se encontraba parada en el barrio 26 de Julio de la parroquia San Benito, con avenida 33, específicamente frente a una vivienda del Municipio Cabimas. De inmediato nos dirigimos al sitio manteniendo el contacto vía telefónica con la operadora, al llegar procedimos a realizar una inspección en el área, amparados en lo establecido en los artículos 202, 205,207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ver un vehiculo camioneta color rojo, con las características mencionadas, estacionado frente a una vivienda de color amarrillo con blanco, específicamente en el interior del patio delantero. Tomando las precauciones del caso y actuando de acuerdo a lo que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos al patio de la vivienda y realizamos una inspección a la camioneta , la cual fue verificada por el sistema SIPOL, saliendo una ciudadana del interior de la vivienda, manifestando ser la propietaria del inmueble a quien se le pregunto de quien era el vehiculo, informando la misma que no sabia que la tenia guardada allí, porque se les había accidentado y como en su casa funciona un taller de mecánica de su hijo, de nombre Rubén Mora, quien la había llevado empujada con el dueño de la camioneta, ya que se había accidentado a pocos metros del taller, preguntamos donde se encontraba su hijo y en vista de lo sucedido al no ubicar al ciudadano, actuamos conforme al articulo 248, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que la imputada de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a la imputada la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 5.722.494, con domicilio procesal Avenida 33, barrio 26 de Julio, casa 115, diagonal a un taller mecánico de nombre Javier, teléfono 0264-2611964, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo , todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Departamento de Policía Punta Gorda, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:30 p.m, de la noche terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO



LA IMPUTADA

IRAIDA COROMOTO CRESPO DE MORA


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABG. VICTOR GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1232-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ