REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004458
ASUNTO : VP11-P-2009-004458

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1228-09

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de agosto del año 2.009, siendo las (06:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. YENNIS DIAZ, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS y HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando elite antisecuestro. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. YENNYS DIAZ, quien obrando en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS y HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando elite antisecuestro, en fecha 15-08-09, aproximadamente como a las 03:15 de la tarde, toda vez que el ciudadano Delido segundo Urdaneta guerrero denuncio por ante esa brigada el hecho por el cual había sido víctima el y su esposa Yesnaile Milena Bravo, ocurrido en fecha 15-8-9 como a las 02:30 de la madrugada, cuando se trasladaba el ciudadano Delido Segundo Urdaneta Guerrero con la ciudadana Yesnaile Bravo, en un vehiculo tipo camión marca Ford, modelo Triton 350, color gris, placas 22NSAK, por la vía Lara Zulia, cuando a pocos kilómetros de haber pasado la población del venado con dirección hacia Maracaibo, específicamente, en el sector el remolino, fueron interceptado por un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color verde, obligándoles a detener la marcha y del cual se bajaron 3 sujetos armados, los embarcaron en el vehiculo donde se trasladaban, llevándose uno de ellos el camión donde andaban Yeslaine bravo y su esposo Delido Segundo Urdaneta Guerrero, le taparon la cara con trapos y los amenazaron con matarlos, siendo el caso posteriormente dejan ir al ciudadano Delido Urdaneta Guerrero, para que buscara la cantidad de 200 millones de bolívares, al cual le exigían por la liberación de su esposa yesnaile bravo, quien se encuentra actualmente embarazada, reteniendo a su esposa para asegurar que cumpliera con lo pedido. Logrando la comisión de la brigada elite antisecuestro de la policía regional del estado Zulia, dar con la ubicación del vehiculo, marca Fiat, modelo Siena, color verde, donde se trasladaban los ciudadanos Edwin Enrique Nieves Mejias Y Hernán Antonio Villalobos Peña, donde se trasladaban con la ciudadana Yeslaine bravo, lográndose la aprehensión de dichos ciudadanos y encontrando dentro del vehiculo en el asiento trasero a la ciudadana Yeslaine bravo, encontrándose así mismo en el vehiculo, en el asiento delantero del copiloto la cartera de la dama, contentivo de objetos personales, los cuales se describen en el acta policial, la cual conforme lo manifestado por la victima, le quitaron o fue despojada por los autores del hecho, como también, es de advertir que el vehiculo Siena, color verde en el cual se desplazaban, y donde fueron capturados se encuentra solicitado por el CICPC, sub. Delegación lagunillas, “Ojeda”, por el delito de robo, de fecha 06-08-09, el cual fue robado en ele sector capo grande, parroquia Venezuela, en este acto el ministerio público imputa a los ciudadanos Edwin Enrique Nieves Mejias Y Hernán Antonio Villalobos Peña, antes identificados, la comisión de los delitos de SECUESTRO: previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem, en virtud que la victima ciudadana YESLAINE BRAVO, se encuentra embarazada; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DELIDO URDANETA GUERRERO; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO, en virtud que la ciudadana victima manifiesta que fue despojada de su cartera con sus documentos personales y la cantidad de 100 mil bolívares; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por cuanto el vehiculo Siena en el cual se trasladaban para cometer el hecho se encuentra solicitado por robo, por ante la sub. Delegación de Ojeda, del CICPC, conforme explana el acta policial, delitos estos que merecen penas privativas que exceden en su conjunto de los diez años de pena, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, solicito la aplicación para los mismos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. VICTOR GARCIA, defensora pública cuarto penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensora recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado Edwin Enrique Nieves Mejias, es todo”. Seguidamente el imputado HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, expuso: nombro en este acto, al ABOG, RUBEN MATA PEREZ, seguidamente encontrándose en la sala expuso el abogado ABOG, RUBEN MATA PEREZ, INPRE: 137556, con domicilio procesal: centro comercial villa san jose, local 8ª, ciudad Ojeda Estado Zulia, tlf: 04246599472, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 13-10-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Angelica Mejias, Y Wilmer Nieves, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.303.911, con domicilio en Ciudad Ojeda, el Danto, sector Ciudad Urdaneta, casa 4406, Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, nariz normal, ojos marrones, orejas grandes y pronunciadas, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado respondiendo lo siguiente: “HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 13-02-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernan Villalobos Y Jazmin de Villalobos, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.994.702, con domicilio en ciudad Urdaneta, ciudad ojeda, casa s/n, a una cuadra del negocio “los gochos”, Ciudad ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 103 kilos de peso, de cabello negro, no presenta cicatriz visibles, nariz fina,ojos marrones, orejas grandes, no presenta tatuajes, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional “, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. RUBEN MATA PEREZ, defensor privado del imputado HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, quien expuso: esta defensa considera que aunque existe una acción de carácter penal es necesaria agotar las dos instancias de la investigación, asimismo considera esta defensa de que no existen elementos fundados de convicción que demuestren que mi defendido fuera participe de los hechos que se le imputan formalmente, así mismo esta defensa se opone a la imputación de privación de libertad, por cuanto la misma victima, declara en su entrevista que si fue victima de un robo, el mismo fue liberado (sic), sin retención, así mismo considero pertinente agotar la fase investigativa y hacer uso de la misma para demostrar la inimputabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye, a todo esto presumiendo en su inocencia, esta defensa considera que por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso el tribunal podrá acordad una medida menos gravosa, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadana ABG. VICTOR GARCIA, defensor público 4 del imputado EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS quien expuso: En primer lugar objeto la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público relativa al robo agravado por cuanto el objeto la cartera de la víctima se encontraba dentro del vehículo y tal circunstancia surge toda vez que esta era portada por la víctima, dentro de las pertenencias personales que ella misma llevaba, es así como se evidencia que tal delito no fue consumado, si en el supuesto negado haya movilizado la victima ella llevo el objeto personal, y fue Localizado a lado de ella, en relación a la privación ilegitima de libertad que presuntamente fue victima el esposo, la defensa se opone a la misma por cuanto presuntamente el mismo no fue retenido, ya que por el contrario tal como lo describen las actas se liberó para que este buscara el rescate, no hubo la intención de privarlo de libertad, si se lograra probar el delito de secuestro, indiscutiblemente que no aparecen los celulares de comunicación con la victima para ofrecer dinero, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, es todo.



DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS y HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, en fecha 15/08/2009, siendo las 03:15 de la tarde, y a pocas horas de haberse cometido el crimen que se le atribuye, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos de SECUESTRO: previsto y sancionados en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem, en virtud que la victima ciudadana YESLAINE BRAVO, se encuentra embarazada; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO, en virtud que la ciudadana victima manifiesta que fue despojada de su cartera con sus documentos personales y la cantidad de 100 mil bolívares; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS y HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, en los delitos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron a pocas horas de haberse cometido el hecho, y luego de haberse efectuado previamente una persecución, detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 15-8-9, en la cual se deja constancia que “siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el INSPECTOR (PR) ADALBERTO SALAS, Credencial No. 216, adscrito a esta Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 169 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, por instrucciones del SubCom (PR) JOSE G ADRIANZA, Jefe De La Brigada Elite Antisecuestro, se constituyo una comisión mi mando, integrada por los oficiales: Oficial Mayor (PR) ANGEL P(JCHE, Credencial 4390, Oficial Segundo (PR) JAVIER OLANO, Credencial 1765, Oficial Segundo (PR) ERICK CHAVEZ, Credencial 3892, y con el apoyo del Oficial Segundo (PR) JOSE GONZALEZ, Credencial 0744, adscrito al comando de motorizados norte de la policía regional del estado Zulia, a bordo de las unidades BEA-01 Y BEA-02, Con la finalidad de realizar un recorrido por los municipios que integran la costa oriental del lago de Maracaibo, con el objetivo de localizar a la ciudadana YESLMNE MILENA BRAVO ALMARZA, quien había sido llevada a la fuerza por varios sujetos armados portando armas de fuego, a bordo de un vehículo Marca Flat Modelo Siena, Color Verde, en horas de la madrugada cuando se dirigían a la ciudad de Maracaibo en un Vehículo tipo Camión, Marca Ford, Modelo Tritón 350, Color Gris, Placas 22N-SAK, según denuncia formulada ante esta brigada, por su concubino de nombre DEUDO SEGUNDO URDANETA GUERRERO, titular de la cedula de identidad 16.886.895, quien notifico sobre este hecho, asimismo informo haber recibido llamada telefónica del numero de su esposa YESLAINE MILENA BRAVO ALMARZA, signado con el numero 0414-704-41-33 al teléfono de su propiedad signado con el numero 0414-713-66-17, donde le ratificaron la solicitud de la cantidad en dinero de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bsf) a cambio de la libertad de la mencionada ciudadana, en vista cte la situación nos dirigimos a dicho municipio, donde luego de haber realizado varios recorrido por dicha jurisdicción, nos percatamos que a la altura de la Estación de servicio La Pradera Ubicada en La vía Lara- Zulia, sector la nobleza, aproximadamente como a las 03:15 horas de la tarde, de un vehículo con la misma característica descrita por el ciudadano denunciante con dirección hacia la población de lagunilla, y su conductor al notar nuestra presencia acelero la marcha del vehículo por lo que iniciamos el seguimientos desviándose hacía el sector fondur por una vía sin asfaltado, ingresando en la urbanización Ciudad Urdaneta, Sector Danto, Municipio Lagunilla, llegando hasta la última calle donde desbordaron de dicho vehículo tres (3) ciudadanos del sexo masculino a quienes le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión huyendo en veloz carrera introduciéndose a un potrero con abundante vegetación propiedad de la compañía SIGUE AL DORSO, Haciéndole seguimiento a pie, originándose un intercambio de disparos entre uno de los sujetos nuestra comisión sin mayores consecuencia, Seguidamente se logró la aprehensión de dos (02) de los tres (03) sujetos, quienes fueron trasladados a las unidades policiales, donde quedaron identificados como: 1.- EDWIN ENRRIQUE NIEVES MEllAS, Venezolano titular de la cedula de identidad No. y- 16303911, de 26 años de edad, soltero, de profesión albañil, con residencia en el sector el danto ciudad Urdaneta, casa no. 44-06, parroquia Alonso de Ojeda, hijo de la ciudadana Angélica Mejía y el ciudadano Wilmer Nieve al momento de su aprehensión vestía suéter de raya de color celeste con amarillo con pantalón blue Jean y gomas negras. 2.— HERNÁN ANTONIO VILLALOOBOS PEÑA, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad y- 17.994.702, con residencia en el sector el danto dudad Urdaneta, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunilla, hijo de la ciudadana Jazmín de Villalobos y el ciudadano Hernán Villalobos, para el momento de su aprehensión se le incauto un teléfono celular Movilnet Modelo ZTE Serial No. 322583452843, en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía de Jean, se color negro, y suéter de color azul con gomas de color blanco, Así mismo al inspeccionar el vehículo cuya característica son: Marca Fiat, Modelo Siena de color Verde Placa VCG 27P, se logró sacar sana y salva a la ciudadana YESLAINE MILENA BRAVO ALMARZA, Venezolana de 23 años de edad, Titular de la Y- 17.580.252, quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo con el una chaqueta tipo abrigo de color negro con gris, con un logo donde se lee la SCOTT RECORDS, También se encontró a su lado un pasa montaña de color negro, así mismo en el asiento delantero del copiloto se encontró una cartera de dama tipo colgante material en cuero de color marrón, contentivo en su interior de Dos (02) brillo labial, Marca Avon, y otro marca EY-ZONE, una cuartico de sombra, marca Avon, ‘seguidamente verificamos las placas de asignación del vehículo ante el sistema de información policial (54301), Informando el oficial (PR) Carlos Pulgar, Credencial 2485, que el mismo presenta una solicitud ante el C.IC.P.C, Sub Delegación Lagunilla, por robo de fecha 06/08/09, según expediente numero 29-01-19, el cual fue robado en el sector campo Grande, Parroquia Venezuela, Acto seguido se realizo una inspección mediante un amplio recorrido a pies, en los terrenos pertenecientes a la empresa saneo, con la finalidad de localizar algún objeto de interés incriminatorio, siendo infructuosa la misma, por la abundante maleza que posee el terreno, así mismo hago de sus conocimientos que las inspecciones realizadas a las personas detenidas preventivamente y al vehículo”. Asimismo con la denuncia común de fecha quince (15) de agosto de dos ml nueve, por la ciudadana DELIDO SEGUNDO URDANETA GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-17.580.252, quien expuso: el día hoy sábado 15 de agosto de 2009. como a las 02:30 horas de la madrugada, cuando me trasladaba en compañía de mi esposa yeslaine milena bravo almarza, en un vehículo marca ford, modelo tritón 350, tipo camión color gris, placas 22NSAK. por la vía Lara -Zulia a pocos kilómetros de haber pasado la población del venado, con dirección hacia maracaibo, específicamente en el sector el remolino, fui interceptado por un vehículo Marca Fiat. Modelo Siena, Color Verde, trancándome el paso y obligándome a detener la marcha, luego se bajaron del vehículo tres sujetos armados y me apuntaron Gritándome que bajáramos del camión por las buenas” lo hicimos cuidando que estos sujetos no nos hicieran daño, después tres de Los sujetos nos dirigieron hasta el vehículo donde ellos se trasladaban, y nos embarcamos mientras uno de ellos se llevo nuestro camión, luego nos pusimos en marcha y estos nos taparon La cara con unos trapes y nos dijeron “Que bajáramos la cara y si inventábamos nos matarían”, hicimos todo lo que pedían por miedo a que nos hicieran daño, y después de rodar un lapso de tiempo, el vehículo se paro y abrieron las puertas diciéndome uno de ellos que bajara que el jefe hablaría conmigo, al hacerlo me mantuvieron con la cabeza hacia abajo y se m acerco un sujeto quien comenzó a preguntarme El camión está asegurado, conteste si, La carga está asegurada, Conteste si, En cuanto está valorada. Conteste en unos quince millones, la mujer que te acompaña quien es, Conteste mí esposa”, luego este se alejo de mi y se reunió con los demás, conversaron un rato y luego uno de ellos se acerco a mí y me apunto con una pistola y me obligo arrodillar en el suelo, me puso la pistola en la cabeza y me dijo “escucha bien, te vas a retirar con, el camión pero tu esposa se a con nosotros va secuestra seguridad de que as, me quede todo desconcertado con lo que escuche, y volví en si cuando sentí un golpe fuerte en la cara, y escuche que este sujeto me decía” estaba de acuerdo contesta”, en vista de la situación no me quedo mas de otra de contestar que sí1 me ordenaron que me levantara y me retirara a buscar el dinero, no sin antes quitarme mi número telefónico y pautar las unas reglas, me dijeron que necesitaban el dinero antes de las 10:00 horas de la mañana, también me dijeron que utilizarían como clave para comunicarnos en momento de ellos llamar la palabra Patriota ya tienes el paquete, y de tenerlo me dirían donde se haría el intercambio, después de varias condiciones dejaron con estos Salí del lugar y se quedaron a orilla de para interceptamos, me señalaron hacia donde tenía que seguir, y después de recorrer algunos kilómetros, Salí a la vía Lara-Zulia, a un costado de la estación de servicio El Cordobés, seguí la vía hacia Maracaibo. y al llegar me pude comunicar con mis familiares a quienes le informe lo sucedido, tomando entre nosotros como acción que me trasladara hasta esta brigada, para formular la correspondiente denuncia, es por ello que me encuentro en esta brigada Antisecuestro exponiendo lo sucedido. Seguidamente El Funcionario Receptor Interroga A La Denunciante De La Siguiente Manera: Primera Pregunta ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: A pocos kilómetros de haber pasado La población del venado, con dirección hacia Maracaibo, específicamente en el sector el remolino, aproximadamente como a las 02:30 horas de la madrugada, OTRA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: De mi esposa; OTRA: ¿Diga Usted, las características del vehículo donde se trasladaba para el momento de los hechos? CONTESTO: En un vehículo Marca Ford, Modelo Tritón 350, Tipo Camión, Color Gris, Placas 22NSAI( Propiedad de mi tío ABILIO SEGUNDO ATENC1O OTRA: ¿Diga Usted, las características del vehículo que utilizaron estos sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: Un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Verde, las placas por la situación no logre observarla, OTRA: ¿Diga Usted, recuerda corno vestían fas personas que fo sometieron? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Diga usted, las personas que Lo sometieron portaban armas de fuego? CONTESTO: Si todos portaban un arma de fuego corta, OTRA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de la ciudadana VESLAINE MILENA BRAVO ALMARZA? CONTESTO: Estatura 1.60. Contextura obesa, peso 75 kilogramos aproximadamente. Cabello crespo de color negro, nariz gruesa, cejas escasas, ojos comunes, cara redonda, tez morena. Labios gruesos. OTRA:. ¿Diga usted, cuantas personas pudo observar al momento de ser interceptado? contesto: en total tres personas, y un chofer para cuatro personas. otra: ¿diga usted, que le manifestaban estas personas al momento de llevárselos en contra de su voluntad? contesto: que nos quedáramos tranquilos que todo iba a salir bien si cumplíamos con lo que ellos dijeran, luego el camión está asegurado, conteste si, la carga está asegurada, conteste si, en cuanto está valorada, conteste en unos quince millones, la mujer que te acompaña quien es, conteste mi esposa”, otra: ¿diga usted, aproximadamente cuanto tiempo recorrieron en el vehículo después de ser interceptado, y para en un lugar desconocido? contesto: aproximadamente como veinte minutos (20 minutos), y nos estacionamos en un fugar enmontado y desconocido. Asimismo con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YESLAINE MILENA BRAVIO ALMARZA; con el Informe Médico emitida por el Centro Médico Dr. Regulo Pachano Añez a la ciudadana YESLAINE MILENA BRAVIO ALMARZA, en el cual se deja constancia que la misma cuenta con veinte semanas de embarazo. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes de los hechos que se les atribuyen, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber SECUESTRO: previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem,; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem, toda vez que además nos encontramos en presencia de delitos propios de la delincuencia organizada por lo que se teme que los imputados puedan influir en las víctimas para que estos modifiquen sus dichos, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por lo que tal precalificación en el decurso de la investigación puede sufrir mutación Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, natural de ciudad ojeda, en fecha 13-10-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Angelica Mejias, Y Wilmer Nieves, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.303.911, con domicilio en Ciudad ojeda, el danto, sector ciudad Urdaneta, casa 4406, Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, nariz normal, ojos marrones, orejas grandes y pronunciadas, quien expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado respondiendo lo siguiente: “HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 13-02-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernan Villalobos Y Jazmin de Villalobos, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.994.702, con domicilio en ciudad Urdaneta, ciudad ojeda, casa s/n, a una cuadra del negocio “los gochos”, Ciudad ojeda, Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO: previstos y sancionados en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 10 numeral 1 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Delido Urdaneta Guerrero; ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YESLAINE BRAVO; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9, ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de persona aun por identificar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (7:00 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YENNYS DIAZ


LOS IMPUTADOS


EDWIN ENRIQUE NIEVES MEJIAS

HERNAN ANTONIO VILLALOBOS PEÑA


LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. RUBEN MATA

LA DEFENSA PUBLICA 4


ABOG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1228-09-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA