REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004457
ASUNTO : VP11-P-2009-004457
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1230-09
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Agosto del año 2.009, siendo las (6:00 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, quienes dejan constancia que el día domingo, diez y seis del presente mes y año, siendo las nueve y cinco minutos de la noche, encontrándose de servicio, como Supervisor de Patrullaje, en la Unidad Radio Patrulla PR-765, conducida por el Oficial Segundo (PR) JACKSON MIRANDA, Credencial N° 2962, se presentó ante este Departamento Policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: WILLY WILSON AYALA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.825.029, venezolano, de estado civil soltero, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, profesión u Oficio; Latonero, teléfono N° 0424-7379897, residenciado en los Barrosos, Calle Los Gochos, Casa N° 05, cerca del Bar Restauran “El Revoliatico” Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, informando; “Que había sido agredido físicamente por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, con un objeto contundente (botella) en la cabeza, en frente su residencia”. Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo de oficio salieron hacía el sector en referencia, luego de realizar un breve recorrido lograron avistar a una persona quien al notar su presencia tomo una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar que no tuviera entre sus ropas o parte adherida a él algún arma u objeto que pudieran poner en peligro su integridad física, por lo que solicitaron su documentación personal éste al presentar su identificación a nombre de WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.120, se procedió a notificarle que iba a quedar preventivamente detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 2 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 numeral 6 y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que precalifica el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal , es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso: WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensor Publico 4 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VICTOR GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de MENE GRANDE, estado Zulia , de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1984, de esta civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V- 21.694.120, con domicilio en el sector santa bárbara, calle principal, casa s/n, taller los yupas, Mene grande, Estado Zulia, tlf: 0416-0177639, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,68 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 90 kilos de peso, de piel morena claro, cejas semi pobladas, orejas grandes y pronunciadas, con bigotes, sin tatuajes visibles, no posee cicatriz visible, nariz chata, quien siendo las 06:00 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor público 4 ABOG. VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensa del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acta, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, se produjo en fecha 16/08/2009, siendo las 09:05 p.m, bajo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal , por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Baralt, de la Policía Regional del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que “…siendo las nueve y cinco minutos de la noche, encontrándose de servicio, como Supervisor de Patrullaje, en la Unidad Radio Patrulla PR-765, conducida por el Oficial Segundo (PR) JACKSON MIRANDA, Credencial N° 2962, se presentó ante este Departamento Policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: WILLY WILSON AYALA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.825.029, venezolano, de estado civil soltero, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, profesión u Oficio; Latonero, teléfono N° 0424-7379897, residenciado en los Barrosos, Calle Los Gochos, Casa N° 05, cerca del Bar Restauran “El Revoliatico” Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, Estado Zulia, informando; “Que había sido agredido físicamente por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, con un objeto contundente (botella) en la cabeza, en frente su residencia”. Seguidamente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo de oficio salieron hacía el sector en referencia, luego de realizar un breve recorrido lograron avistar a una persona quien al notar su presencia tomo una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar que no tuviera entre sus ropas o parte adherida a él algún arma u objeto que pudieran poner en peligro su integridad física, por lo que solicitaron su documentación personal éste al presentar su identificación a nombre de WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.120, se procedió a notificarle que iba a quedar preventivamente detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 2 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 117 numeral 6 y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que se concatenan además con: Acta de inspección Ocular donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; Constancia Médica emitida por la Galena Florangela Piñango, adscrita al Hospital Dr. Luis Rasetti del Municipio Baralt, donde se deja constancia preliminar de las lesiones sufridas por la víctima. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, constatándose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal , establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día 17-09-2009, toda vez que nos encontramos en periodo de vacaciones judiciales desde el 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de MENE GRANDE, estado Zulia , de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1984, de esta civil soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad No. V- 21.694.120, con domicilio en el sector santa bárbara, calle principal, casa s/n, taller los yupas, Mene grande, Estado Zulia; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal , todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Provease las copias solicitadas. Siendo las 06:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
Fiscal (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO
WILFREDO ANTONIO HERNANDEZ
LA DEFENSA PUBLICA 4
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
ABOG
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1230-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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