REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004455
ASUNTO : VP11-P-2009-004455

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1227-09
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Agosto del año 2.009, siendo las (3:30 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadanos LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Segunda Compañía. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Segunda Compañía, quienes se encontraban labores de patrullaje, en el municipio lagunillas del Estado Zulia, específicamente en le sector denominado polvorín, carretera U, con 64, específicamente donde se encuentra el pozo 21, lagunillas, municipio lagunillas, quienes se encontraban en compañía del supervisor de PCP, de PDVSA, Quevedo sanchez joan, quienes observaron a un lado de la carretera a un ciudadano de sexo masculino en aptitud sospechosa y en sus manos llevaba una bobina de motor de 50HP, las cuales son propiedad de la empresa PDVSA, y son utilizadas para el funcionamiento de los balancines petroleros, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismos, hechos estos que precalifica el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 8 del Código penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso: LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarles un Defensor Publico, siendo designada la Defensor Publico 4 de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VICTOR GARCIA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1966, de esta civil casado, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad No. V- 10.324.094, con domicilio en el sector el menito, lagunillas, calle 63, casa s/n, cerca de la casa del comedor popular señora Teofila, Lagunillas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,73 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de piel morena oscura, cejas semi pobladas, orejas grandes y pronunciadas, con bigotes, sin tatuajes visibles, posee cicatriz visible en el pómulo izquierdo antebrazo derecho, cejas, nariz, quien siendo las 03:40 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor público 4 ABOG. VICTOR GARCIA, quien en su condición de defensa del imputado de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acta, Es Todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, se produjo en fecha 15/08/2009, siendo las 02:00 de la tarde, bajo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 8 del Código penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 8 del Código penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la guardia nacional, comando regional 3, destacamento 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que “…siendo las 02:00 Horas de la tarde, encontrándonos de Patrullaje de Seguridad Ciudadana y Orden Publico por la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia específicamente por el sector denominado Polvorín, Carretera “U” con 64, específicamente donde se encuentra el pozo nro. 21, Lagunillas Municipio Lagunillas Edo. Zulia en compañía del ciudadano QUEVEDO SANCHEZ JOHAN JOSE C.I.V..12.714.915, supervisor p.c.p, de la estatal Petrolera PDVSA, en vehículo siglas 16415, perteneciente a la empresa PDVSA, donde se observar a un lado de la carretera a un ciudadano del sexo masculino en actitud sospechosa en sus manos llevaba una (01) Bobina de motor de 50 hp, las cuales son propiedad de la empresa PDVSA y son utilizadas para el funcionamiento de los balancines petroleros, en cada mano al notar la presencia militar soltó lo que llevaba en sus manos y comenzó a correr hacia la zona boscosa por lo que se produjo una persecución por el lapso de unos minutos procediendo a darle la voz de alto a los quince metros aproximadamente se le dio alcance y aplicándole las técnicas policiales fue neutralizado y puesto bajo arresto una vez neutralizado procedimos a identifícalo de la manera siguiente: MATHEUS SUAREZ LUCAS GUILLERMO C. 1. V.-1O.324.094, de 43 años de edad, natural de Valencia Edo. Carabobo, y residenciado en el sector el polvorín casa s/n, municipio lagunillas edo. Zulia, seguidamente se procedió a leerle los derechos del Imputado como lo establece el Artículo 125 de! Código Procesal Penal Vigente, para el momento el ciudadano detenido se encontraba vestido con una franela de color verde y cuello blanco, una bermuda de color azul y unas cotizas plásticas de color negro, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido como las dos bobinas hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana hasta la sede de la segunda compañía con sede en lagunillas… “; circunstancias estas que se concatenan además con: Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 8 del Código penal, en perjuicio de la empresa PDVSA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 8 del Código penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día 17-09-2009, toda vez, que nos encontramos en periodo de vacaciones judiciales desde el 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1966, de esta civil casado, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad No. V- 10.324.094, con domicilio en el sector el menito, lagunillas, calle 63, casa s/n, cerca de la casa del comedor popular señora Teofila, Lagunillas, Estado Zulia; por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 8 del Código penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Provease las copias solicitadas. Siendo las 04:00 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
Fiscal (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO

LUCAS GUILLERMO MATHEUS SUAREZ
LA DEFENSA PUBLICA 4

ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1227-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA