REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004454
ASUNTO : VP11-P-2009-004454
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1226-09
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Agosto del año 2.009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA y ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia NACIONAL, Segunda Compañía lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA y ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía lagunillas, luego de atender la denuncia del ciudadano jorge Luis Valbuena, quien les manifestó a la comisión policial que varios sujetos al menos unas 5 personas con armas de fuego lo despojaron de su vehiculo, marca Toyota, modelo Corolla, de color blanco, placas VAA-33Z, en razón de la denuncia los funcionarios procedieron a realizar labores de patrullaje por el sector denominador carreteara Q, con la 42, sector tasajeras, del municipio lagunillas del estado Zulia, específicamente a 300 metros de la vía principal de la vía intercomunal donde se logro observar metido en una zona en montada un vehiculo parcialmente desvalijado, con las características iguales a las denunciadas por el ciudadano jorge Luis Valbuena, el cual estaba con la capota abierta, por lo que los funcionarios procedieron acercarse al vehiculo, pudiendo observar a dos ciudadanos de sexo masculino que estaban desarmando piezas del vehiculo Toyota, quienes al notar la presencia militar, huyeron en veloz carrera, protagonizándose una persecución a pie , por un lapso de unos minutos donde se hizo necesario la utilización de arma de reglamento de los funcionarios para realzar varios disparos al aire con el fin de persuadir a los 2 ciudadanos, quienes fueron posteriormente aprehendidos, a 20 metros de donde estaba el vehiculo parcialmente desvalijado, por lo cual se procedió a la aprehensión de los mismos, hechos estos que precalifica el Ministerio Publico como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 Y 4° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron cada uno por separado: FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA y ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, “Si tenemos defensor de confianza, y nombramos e este acto al abogado GABRIEL COLINA, es todo. De inmediato el Tribunal procede a juramentar a l abogado antes nombrado, quien expuso: ABOG. GABRIEL COLINA, INPRE: 83227, con domicilio procesal: sector el danto, urb. Rancho bello, calle 2, casa 243, ciudad Ojeda, estado Zulia, tl: 0414-6313075/0416-8659443, “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo, y juró cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad ojeda, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de esta civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 12.327826, con domicilio en municipio Simon bolívar, tía Juana, carretera F, con avenida 24, casa 05, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,72 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 112 kilos de peso, de piel morena clara, cejas pobladas, orejas grandes y pronunciadas, sin bigote, sin tatuajes visibles, quien siendo las dos y cuarenta de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.303.717, con domicilio en el barrio libertad, avenida intercomunal, con callejón san Antonio, casa 9, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,67 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 102 kilos de peso, de piel morena oscura, cejas semi pobladas, orejas grandes, sin bigote, sin tatuajes visibles, quien siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado GABRIEL COLINA, quien en su condición de defensa de los imputados de actas expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acta, Es Todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA y ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, se produjo en fecha 16/08/2009, siendo las 10:10 de la mañana, bajo la presunta comisión del delito de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos a al Guardia Nacional, Comando Regional 3, Destacamento 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 10:10 Horas de la Mañana atendiendo Denuncia del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA VÁZQUEZ, Portador de la cedula de Identidad Nro. V-11.611.862, del robo de un vehiculo TOYOTA COROLLA, de Color Blanco, Placas VAA-33Z, Año 1996, Serial de Carrocería Nro. AE1019821330, SERIAL MOTOR NRO. 4AL140220, procedimos a realizar Patrullaje de Seguridad Ciudadana y Orden Publico por la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia específicamente por el sector denominado Carretera “Q” con la 42, sector Tasajeras del Municipio Lagunillas Estado Zulia específicamente a Trescientos (300) Metros de la Vía Principal de la AV- Intercomunal donde se logró observar metido en una Zona En montada Un (01) vehículo parcialmente Desvalijado con las siguientes Características: TOYOTA COROLLA, de Color Blanco, Placas VAA-33Z, Año 1996, Serial de Carrocería Nro. AE1019821330, SERIAL MOTOR NRO. 4AL140220, con la capota (capot) Abierta vehiculo que por sus características coincidía que el vehículo que había sido denunciado como robado en la sede de la Segunda Compañía el día 15 de Agosto del 2.009, en horas de la noche por lo que procedimos ha cercanos hasta el sitio donde estaba el vehículo antes mencionado se pudo observar a los dos (02) ciudadanos del sexo masculino que estaban desarmando piezas del vehiculo TOYOTA, al notar la presencia Militar huyeron en veloz Carrera protagonizándose una persecución a pie por el lapso de unos minutos donde se hizo necesario el uso de nuestras armas de reglamento efectuando varios disparos al aire con & fin de persuadir a los dos (02) ciudadanos que huían del lugar dándole alcance a unos veinte (20) Metros de donde estaba & vehiculo parcialmente desvalijado donde procedió a aplicándole las Técnicas Policiales fin de neutralizarlos y ponerlos bajo arresto una vez sometidos fueron identificado de la Manera siguiente: FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA, Portador de la Cedula de Identidad, Nro. 12.327.826, de 37 Años de Edad, ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, Portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.303.717, de 28 años de Edad, inmediatamente le fueron leídos los derechos del Imputado como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente seguidamente_se procedió a trasladar hasta la sede del comando de la segunda Compañía el vehiculo que fue colectado como evidencia de interés criminalística y las siguientes partes y Piezas del vehiculo TOYOTA COROLLA, un (01) Radiador, Un Electro ventilador, Dos (02) Luces frontales, y de Cruce, un (01) cajón de madera con Cornetas (bajos) un Gato para subir vehículos, un Caucho con su rin de Hierro de repuesto de Vehiculo Toyota, una (01) Parrilla frontal de Toyota; igualmente los dos (02) Ciudadanos Detenidos una vez en las Instalaciones del Comando se procedió a llamar vía telefónica al sistema SIPOL con el fin de solicitar los posibles antecedentes Policiales o Penales de los dos (02) ciudadanos detenidos como del vehiculo arrojando como resultado que se encuentran Sin Novedad”; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VALBUENA; Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA, establecen penas que en su conjunto y en virtud de la concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años, observándose además que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar las medidas antes referidas imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día 17-09-2009, toda vez, que nos encontramos en periodo de vacaciones judiciales desde el 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del tribunal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Ojeda, estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1972, de esta civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 12.327826, con domicilio en municipio Simon bolívar, tía Juana, carretera F, con avenida 24, casa 05, y ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1982, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.303.717, con domicilio en el barrio libertad, avenida intercomunal, con callejón san Antonio, casa 9, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VALBUENA, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del tribunal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:00 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
Fiscal (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO
LOS IMPUTADOS
FELIPE JOSE MARCHAN MEDINA
ANGEL ENRIQUE VICENT ESPINOZA
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. GABRIEL COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1226-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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