REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004453
ASUNTO : VP11-P-2009-004453
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1229-09
En el día de hoy, Lunes 17 de Agosto del año 2.009, siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control de los ciudadanos, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JESUS JAVIER DELGADO LINARES, quienes fueran aprehendidos en fecha 15-08-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse el segundo incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y JESUS JAVIER DELGADO LINARES, quienes fueran aprehendidos en fecha 15-08-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, por encontrarse el segundo de los mencionados, incurso en la comisión, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (por las circunstancia de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales y expuestas en forma oral en la presente audiencia) por lo que solicito en consecuencia le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, para el ciudadano JESUS JAVIER DELGADO LINARES y Libertad Plena para el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso cada uno por separado el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS JAVIER DELGADO LINARES, No contamos con la asistencia de Abogado, solicitamos al Tribunal nos designe un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a llamar al defensor Público de Guardia, el Abogado VICTOR GARCIA, el cual estando presente manifestó: Acepto el cargo defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS JAVIER DELGADO LINARES, recaído en mi persona y en este acto asumo su defensa, Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: 1) JOSE GREGORIO HERNANDEZ “Me llamo JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grane, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Campero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.864384, con domicilio procesal en la Curva de San Juan, Avenida Principal, entrando por la autopista a la segunda calle, bajando a mano derecha, la segunda casa, la que esta después de la esquina, Mene Grande, estado Zulia, teléfono 0141-7601963, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,71 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro, con bigotes escasos, ojos color negro, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, con una cicatriz en la espalda a la altura de la cintura, quien siendo las 03:20 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No tengo nada que declarar toda vez que el fiscal está pidiendo mi libertad plena, es todo”. 2) JESUS JAVIER DELGADO LINARES “Me llamo JESUS JAVIER DELGADO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad No. V- 20.215.843, con domicilio procesal en el sector San Joaquín, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Catalina, teléfono 0416-7601963, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 68 kilos de peso, de cabello color negro con, de ojos color marrones oscuros, con bigotes escasos, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatríceses visibles, PAC, quien siendo la 03:25 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, quien en su condición de Defensor Público del imputado de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a su Totalidad, es todo”
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JESUS JAVIER DELGADO LINARES, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se produjo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, dicha aprehensión se efectuó en fecha 15-08-2009 a las 11:30 p.m. por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS JAVIER DELGADO LINARES, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye. tales elementos que surgen en primer lugar, del Acta Policial de fecha 15-08-09, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Baralt, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, realizando un punto de control en la avenida independencia a la altura del sector Santa Maria, específicamente frente a la antigua estación de servicio, quienes se encontraban verificando los vehículos y motocicletas que transitaban por la vía, fue cuando visualizaron a dos ciudadanos, procediendo a indicarle que descendieran de la motocicleta e indicándole que exhibieran todo lo que estuviera adherido a su cuerpo y luego realizarle la inspección corporal como lo tipifica el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole al ciudadano JESUS JAVIER DELGADO LINARES, en la parte de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de color marrón claro, motivo por el cual procedimos a colocarle los sujetadores de manos, ya que no poseían ningún tipo de documento para portar arma de fuego, trasladándolos al Hospital Dr. Luis Rassety, donde fueron evaluados por la galeno de guardia, Dra. Lena García, quien diagnosticó que no tenían ningún tipo de trauma físico, luego fueron trasladados a nuestra sede operativa , no sin antes leerles sus derechos constitucionales , como lo tipifica el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a el imputado JESUS JAVIER DELGADO LINARES, antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y en relación al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, es procedente en el caso que nos ocupa, acordar la libertad inmediata sin restricciones jurisdiccionales del mismo, toda vez que del contenido de las actas de investigación no surge elemento de interés criminalístico en su contra la Libertad Plena, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JESUS JAVIER DELGADO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, titular de la cédula de identidad No. V- 20.215.843, con domicilio procesal en el sector San Joaquín, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Catalina, teléfono 0416-7601963, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la libertad inmediata y sin restricciones de índole jurisdiccional, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grane, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Campero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.864384, con domicilio procesal en la Curva de San Juan, Avenida Principal, entrando por la autopista a la segunda calle, bajando a mano derecha, la segunda casa, la que esta después de la esquina, Mene Grande, estado Zulia, teléfono 0141-7601963, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa pública. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:50 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN
LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
JESUS JAVIER DELGADO LINARES
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1229-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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