REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004452
ASUNTO : VP11-P-2009-004452
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1225-09
En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la adolescente ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano HERMEN ELEISON MACIAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la adolescente Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, HERMEN ELEISON MACIAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), al haber sido denunciado por la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ, quien denuncia entre otras cosas, vengo a denunciar a mi pareja HERMEN ELEISON MACIAS, quien llego del trabajo normal, y volvo a salir para la casa de su patrón, indicando que no se demoraría, ya que teníamos un acuerdo de que no nos íbamos a quedar hasta tarde en la calle y el no lo cumplió, y el día 16 de Agosto, aproximadamente a las 05:30am, llego a la casa y me llamo para que bajara y le abriera y el mismo me dijo que como había incumplido el acuerdo se iba aquedar durmiendo abajo, y como a las 07:30am, cuando se despertó, subió y me dijo que porque lo había dejado durmiendo abajo tirado, y me golpeo y me estaba ahorcando, yo intente abrir la puerta y salí corriendo para bajar por que me dijo que me iba a matar, y yo vivo en una residencia de dos pisos, y yo vivo arriba, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ, por los cuales lo imputo formalmente. Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 15 días, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la victima. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado HERMEN ELEISON MACIAS: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor público No.4 de guardia, a saber el abogado VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor publico realizada por el ciudadano HERMEN ELEISON MACIAS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado HERMEN ELEISON MACIAS. Expuso “Me llamo HERMEN ELEISON MACIAS, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1979, de esta civil concubino, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-98.606.880, con domicilio procesal en el Calle Argentina, en una Residencia de Alquiler, donde venden agua mineral, sector el golfito, Teléfono: 0424-6779901, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,82 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 78 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas medianas, un tatuaje en la espalda con figura de sirena, no presenta cicatriceses visibles, quien siendo las 01:50 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, Defensor Público No. 4, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público y las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar solicitada, esta defensa se adhiere a ellas, con excepción de la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su pareja es una adolescente, extranjera al igual que el, y tienen una niña en común, y esto seria perjudicial para la Familia, Es Todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 16-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “vengo a denunciar a mi pareja HERMEN ELEISON MACIAS, quien llegó del trabajo normal, y volvo a salir para la casa de su patrón, indicando que no se demoraría, ya que teníamos un acuerdo de que no nos íbamos a quedar hasta tarde en la calle y el no lo cumplió, y el día 16 de Agosto, aproximadamente a las 05:30am, llego a la casa y me llamo para que bajara y le abriera y el mismo me dijo que como había incumplido el acuerdo se iba aquedar durmiendo abajo, y como a las 07:30am, cuando se despertó, subió y me dijo que porque lo había dejado durmiendo abajo tirado, y me golpeo y me estaba ahorcando, yo intente abrir la puerta y salí corriendo para bajar por que me dijo que me iba a matar, y yo vivo en una residencia de dos pisos, y yo vivo arriba” Por lo que el órgano policial, procedió, siendo aproximadamente las 10:00am, a trasladarse a bordo de la Unidad Radio patrullera PMC-027, luego de haber recibido una llamada, de una ciudadana la cual no quiso identificarse , denunciando que por las inmediaciones del Botón de Oro, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, en tal sentido señalan los funcionarios en el Acta Policial, que “…al llegar al sitio, nos entrevistamos con la ciudadana TATIANA QUINTERO GÓMEZ, la cual indico que el ciudadano HERMEN, la estaba golpeando, señalando al mismo , nos acercamos con las medidas de seguridad que amerita el caso identificándonos como oficiales de seguridad ciudadana y dándole a conocerle delito procedimos a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que de inmediato procedimos a su aprehensión, haciéndole saber sus derechos constitucionales, procediendo a trasladarlo hasta nuestro comando principal. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ, establecen penas que en sumatoria, por encontrarnos en presencia de concurrencia de hechos punibles, no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, sufriendo sólo una partidura en la parte interna de uno de sus labios, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treintae días contados a partir del día de 17-09-2009, por cuanto nos encontramos en receso judicial en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativas a la obligación del imputado de abandonar el domicilio común con la víctima; a la prohibición de acercarse a la víctima y a no ejercer de forma directa o por interpuesta persona ningún acto de intimidación en contra de la misma, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido parcialmente la defensa la defensa, con excepción de la medida de protección del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial la cual aplica este tribunal por ser proporcional. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERMEN ELEISON MACIAS, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1979, de esta civil concubino, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-98.606.880, con domicilio procesal en el Calle Argentina, en una Residencia de Alquiler, donde venden agua mineral, sector el golfito, Teléfono: 0424-6779901, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TATIANA QUINTERO GÓMEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:25 de la mañana terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO
EL IMPUTADO
HERMEN ELEISON MACIAS
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4
ABG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1225-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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