REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004451
ASUNTO : VP11-P-2009-004451

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1224-09

En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. FLORENIA DELGADO, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana DANES FERNANDEZ. Venezolana, de cedula de identidad V.-18.371.087, y en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Santa Rita, al haber sido denunciado por la ciudadana DANES FERNANDEZ, quien denuncia entre otras cosas, que fue golpeada y lesionada con un pico de botella, causándole una herida en el brazo, igualmente en acta policial dejan constancia los funcionarios actuantes que una vez que llegaron al sitio de los hechos un ciudadano al ver la presencia policial envistió en veloz huida, siendo aprehendido posteriormente y señalado por la denunciante como la persona que la había agredido, igualmente dejan constancia que el ciudadano identificado como ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS, arremetió en contra de la comisión policial, golpeando en el rostro al oficial Segundo DENNI DIAZ, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANES FERNANDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los funcionarios IGNACIO VILLASMIL, oficial Segundo (PR-4833) y oficial Segundo (PR) 0584, DENNIS DIAZ,. Contemplado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por los cuales lo imputo formalmente. Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 15 días, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la victima. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor público No.4 de guardia, a saber el abogado VICTOR GARCIA, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor publico realizada por el ciudadano ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS. Expuso “Me llamo ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1979, de esta civil soltero, profesión Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.495.343, con domicilio procesal en el sector Puerto Escondido, Calle Santa Rita, casa S/N, entrando por la Iglesia San José, Teléfono de su hermana: 016-3690676, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 70 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas pequeñas abiertas, sin tatuajes, ni cicatriceses en la visibles, quien siendo las 10:25 minutos de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. VICTOR GARCIA, Defensor Público No. 4, quien en su condición de defensor público del imputado de actas expuso: “Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público y las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar solicitada, esta defensa se adhiere a ellas, Es Todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 15-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANES FERNANDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana DANES FERNANDEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “que fue golpeada y lesionada con un pico de botella, causándole una herida en el brazo, igualmente en acta policial dejan constancia los funcionarios actuantes que una vez que llegaron al sitio de los hechos un ciudadano al ver la presencia policial envistió en veloz huida, siendo aprehendido posteriormente y señalado por la denunciante como la persona que la había agredido”. Igualmente el ciudadano identificado como ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS, presuntamente arremetió en contra de la comisión policial, golpeando en el rostro al oficial Segundo DENNI DIAZ, Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Santa Rita, procedieron a realizarle una llave de contención aprehendiéndolo y trasladándolo hasta el departamento Policial Santa Rita, donde se realizó una inspección corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dicho ciudadano a tenor de lo expuesto en el acta policial, desprendía un olor etílico, posteriormente amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, fue aprehendido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANES FERNANDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establecen penas que en sumatoria, por encontrarnos en presencia de concurrencia de hechos punibles, no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de regular complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada quince días contados a partir del día de 17-09-2009, por cuanto nos encontramos en receso judicial en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, relativa a la prohibición del imputado de acercarse a la víctima y a no ejercer de forma directa o por interpuesta persona ningún acto de intimidación en contra de la misma, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1979, de esta civil soltero, profesión Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.495.343, con domicilio procesal en el sector Puerto Escondido, Calle Santa Rita, casa S/N, entrando por la Iglesia San José, Teléfono de su hermana: 016-3690676, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANES FERNANDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:00 de la mañana terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORENIA DELGADO

EL IMPUTADO

ELVIS JOHANDRYS LEAL SANTOS




EL DEFENSOR PÚBLICO No. 4

ABG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1224-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ