REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004450
ASUNTO : VP11-P-2009-004450


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1223-09

En el día de hoy, domingo (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am.), compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. CARMEN TELLO, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO JOSE ORELLANA, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 14 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, al momento que funcionarios se encontraban de guardia en la jefatura del comando, y recibieron una llamada telefónica de una ciudadana quien dijo llamarse MARLENE VARGAS, denunciando que en la carretera P, específicamente en lo conoce como muro viejo, se encontraba un joven de piel morena oscura, el cual se la mantenía vendiendo droga en ese lugar; procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar a los fines de verificar la denuncia o información, pudiendo observar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quien al notar la presencia policial opto por huir, saltando el muro, siendo interceptado por la comisión policial procediendo uno de los funcionarios a ubicar a un testigo instrumental, a los fines de avalar el procedimiento, al hacerle la revisión en el bolsillo de su pantalón pudieron incautarle la cantidad de diecinueve envoltorios tipo pitillo, contentivos de presunta droga, procediendo a identificarlo, a leerles sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión. Es por ello que te representación fiscal le imputa ala ciudadano supra mencionado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y contenido en la norma sustantiva de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34, solicitándose en este acto una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva procesal, ya que la misma es proporcional en razón de la cantidad de evidencia incautada. Así como por encontrarse ante los supuestos de una flagrancia real y objetiva, tal como lo dispone el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; y existiendo suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del presente delito que corren insertos en ele presente asunto, tales como: Acta de investigación, acta de inspección técnica, acta de entrevista, registro de cadena de custodia de evidencia física incautada al imputado de autos, así como la evidencia incautada. Y por tratarse delitos cuya acción penal no se encuentran prescrita, por la gravedad del daño causado y por la penalidad a imponer lo procedente y proporcional en derecho es la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de las impuestas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el presente procedimiento se tramite por el procedimiento ordinario, Es Todo”. Previa exposición fiscal se le requirió al ciudadano GUSTAVO JOSE ORELLANA, informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no cuento con un defensor que me asista, solicito se me designe un defensor publico. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a la Defensora Pública No. 6, Abogada VANDERLELLA ANDRADE a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas la abogada VANDERLELLA ANDRADE, la cual expuso: “Notificada como he sido de la designación de Defensor para asistir al ciudadano GUSTAVO JOSE ORELLANA, manifiesto que acepto el mismo y asumo su defensa en este acto. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: GUSTAVO JOSE ORELLANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 09-11-1983, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 17.648.761, hijo de Santiago Jiménez y Maigualida Orellana, domiciliado en Avenida 44, con calle P y Q, Barrio Larenze, casa S/N, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono de un vecino: 0416-5651597. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: GUSTAVO JOSE ORELLANA, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,70 mts. de estatura, de 65 kilos, piel morena oscuro, cabello negro, ojos negros pequeños, boca pequeña y labios finos, frente amplia, orejas medianas abiertas, tiene un tatuaje en la mano derecha, con la figura de tribal y presenta una cicatriz en la nariz de lado izquierdo. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado GUSTAVO JOSE ORELLANA, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Soy consumidor y esa cantidad que me encontraron era para mi consumo, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal, a mi representado, considera esta defensa que tal señalamiento que esta ajustada la petición del Ministerio Público, en razón de haber sido practicado el procedimiento en presencia de un testigo, observando en el mismo causas de nulidades, razón por la cual solicito que dicha mediad sea acordada cada treinta (30) días y le sean ordenado practicar exámenes médicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, a los fines de determinar si el mismo es consumidor habitual, a los fines que consten en actas y sirvan al Ministerio Público para determinar el acto conclusivo que procede en Ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, observa que en el presente caso no s encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual, es delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y contenido en la norma sustantiva de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado ha sido partícipe del hecho a él atribuido, elementos que emanan entre otras actas del Acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancia que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 14 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, al momento que funcionarios se encontraban de guardia en la jefatura del comando, y recibieron una llamada telefónica de una ciudadana quien dijo llamarse MARLENE VARGAS, denunciando que en la carretera P, específicamente en lo conoce como muro viejo, se encontraba un joven de piel morena oscura, el cual se la mantenía vendiendo droga en ese lugar; procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar a los fines de verificar la denuncia o información, pudiendo observar a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, quien al notar la presencia policial opto por huir, saltando el muro, siendo interceptado por la comisión policial procediendo uno de los funcionarios a ubicar a un testigo instrumental, a los fines de avalar el procedimiento, y prosiguiendo conforme a los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al hacerle la revisión en el bolsillo de su pantalón pudieron incautarle la cantidad de diecinueve envoltorios tipo pitillo, contentivos de presunta droga, procediendo a identificarlo, a leerles sus derechos constitucionales y a practicar su aprehensión, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Técnica del sitio, de fecha 14/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se dejan constancia de las condiciones del sitio donde se realizo la incautación de las evidencias; inserta en el Folio No. Cuatro (04) 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 14/08/2009, inserta en el folio cinco (05). 3.- Acta de Entrevista formulada a la ciudadana JOHANA MATEUS, Cedula de Identidad Nro. 18.508.397, de fecha 14/08/2009, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio siete (07). 04.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que solicita la defensa observa este juzgador que el delito objeto del proceso contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa. Considera este Juzgador que es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en el mismo momento de estarse cometiendo el delito y en presencia de elementos de interés criminalístico. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GUSTAVO JOSE ORELLANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 09-11-1983, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V.- 17.648.761, hijo de Santiago Jiménez y Maigualida Orellana, domiciliado en Avenida 44, con calle P y Q, Barrio Larenze, casa S/N, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono de un vecino: 0416-5651597, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar a la Directora de la Reten Policial de Cabimas a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena oficiar a la Medicatura forense a objeto de ordenar la práctica de los exámenes psiquiátrico, toxicológico y psicológico forenses. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11:55 a.m. de la mañana terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARMEN TELLO
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
EL IMPUTADO,

GUSTAVO JOSE ORELLANA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1223-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ