REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004449
ASUNTO : VP11-P-2009-004449

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1222-09

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las siete de la noche (07:00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARROYO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Simon Bolívar, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana ISBELY ANDREINA PEREIRA SOLANO. Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de cedula de identidad V.-24.993.995, con domicilio procesal en la Carretera F, con la venida 24, casa S/N, Parroquia Manuel Manríquez, del Municipio Simon Bolívar. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia que la victima no asistió al presente acto. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, FRANCISCO JAVIER ARROYO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Simon Bolívar, al haber sido denunciado por la ciudadana ISBELY ANDREINA PEREIRA SOLANO, quien denuncia entre otras cosas, que su esposo el Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO, la ofendió con palabras obscenas, por que cuando llego a su casa como a las 07:30 de la noche, no la encontró en su casa porque ella se encontraba caminando para ejercitar su cuerpo, y como ella no le contesto de donde venia, fue cuando le infirió palabras obscenas y comenzó a agredirla físicamente con golpes de puño y después con un palo, Es por lo que esta representación Fiscal, precalifica los hechos antes narrados VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado FRANCISCO JAVIER ARROYO: “cuento con defensor de confianza el Abogado EDGARDO LEAL TORRES, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al EDGARDO LEAL TORRES, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación y preste el juramento de Ley a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARROYO, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado FRANCISCO JAVIER ARROYO. Expuso “Me llamo FRANCISCO JAVIER ARROYO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1975, de esta civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.577, con domicilio procesal en el Tía Juana, carretera F, avenida 24, es una invasión se llama la constitución, teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,77 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 80 kilos de peso, cabello escaso, color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi redonda, cejas semi pobladas, orejas pequeñas abiertas, sin tatuajes, ni cicatrices visibles, quien siendo las 07:05 minutos de la noche es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. EDGARDO LEAL TORRES, quien en su condición defensor privado del imputado de actas expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se declaren las Medidas solicitadas por la misma, Es Todo.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo EN FECHA 14-08-2009, por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 12-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ISBELY ANDREINA PEREIRA SOLANO, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “que su esposo el Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO, la ofendió con palabras obscenas, por que cuando llego a su casa como a las 07:30 de la noche, no la encontró en su casa porque ella se encontraba caminando para ejercitar su cuerpo, y como ella no le contesto de donde venia, fue cuando le infirió palabras obscenas y comenzó a agredirla físicamente con golpes de puño y después con un palo. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Regional Simon Bolívar, procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano ubicada en Tía Juana, carretera F, avenida 24, es una invasión se llama la constitución, en el Barrio Urdaneta, casa S/N, en compañía de la ciudadana ISBELY ANDREINA PEREIRA SOLANO, siendo las 02: 15 horas de la madrugada, al llegara al sitio se entrevistaron con el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARROYO , a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, relativos al abandono por parte del imputado del hogar común, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición de ejercer actos de intimidación bien de forma directa o por interpuesta persona declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARROYO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1975, de esta civil soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.577, con domicilio procesal en el Tía Juana, carretera F, avenida 24, es una invasión se llama la constitución, teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Ofíciese a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simon Bolívar. Siendo las 07:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER ARROYO


LA DEFENSORA PRIVADO

ABG. EDGARDO LEAL TORRES
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1222-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ