REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004447
ASUNTO : VP11-P-2009-004447
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1219-09
En el día de hoy, Sábado quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco de la tarde (05:00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano WILMER JOSE COLINA BARRIOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana NEILA DEL CARMEN VASQUEZ MACHO, Venezolana, de cedula de identidad V.-16.168.303. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, WILMER JOSE COLINA BARRIOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana NEILA DEL CARMEN VASQUEZ MACHO, quien denuncia entre otras cosas, el papa de leslimar, le dio un golpe en la cara delante de los oficiales porque yo me la lleve, porque ella no quiere seguir viviendo con ellos porque la maltrata, y cuando el papa de ella andaba en una patrulla de la policía buscándome porque me denunció, fue cuando procedió a golpearme en la cara, hechos estos, que se encuentran concatenado con constancia medica emitida por el instituto venezolano de los seguros sociales, en la que se identifica que la paciente presentó hematomas y excoriación del brazo y hombro derecho, y región facial, suscrita por la dr. Solange leones, medico general, MAT: 30418, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuesta la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la mencionada Ley Especial, solicito copia del presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado WILMER JOSE COLINA BARRIOS: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensora pública de guardia, a saber la abogada VANDERLELLA ANDRADE, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano WILMER JOSE COLINA BARRIOS, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado WILMER JOSE COLINA BARRIOS. Expuso “Me llamo WILMER JOSE COLINA BARRIOS, de nacionalidad venezolano, natural de cabimas, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1965, de esta civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.190, con domicilio calle oriental, sector el lucero, barrio monte claro, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 105 kilos de peso, de cabello color castaño claro, de ojos color marrones, cejas semi pobladas, orejas grandes y pronunciadas, posee tatuajes en el antebrazo derecho signados con las siglas WC, quien siendo las 05:10 minutos de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Yo vengo notando rara a mi hija, ya que el día de ayer, yo veía que le enviaban mensajes por el celular y anoche se presentó esta ciudadana como a las diez de la noche preguntando por mi hija y después se desapareció y apareció al día siguiente a la diez de la mañana, yo a mi hija la veo con una conducta diferente, pareciera que le tiene el cerebro lavado. A parte de esa joven hay otro individuo que es el que le hace el traslado frecuentemente, parece que esto viene ocurriendo en el sector, y este individuo se presta para hacer fechorías con esta joven, es decir, esta mujer que fue a buscar a mi casa está enamorada de mi hija de 16 años, y el señor es un adulto, es el chofer, es el que las lleva de un sitio para otro, el sabía que esa era mi hija, cuando yo me dirijo a su casa para buscar a mi hija, entonces el señor vino y cuando yo me dirijo con las autoridades competentes ya mi hija había llegado a mi casa y el venía con la mujer, yo no se que parentesco tienen ellos dos o es que si son socios y se dedican a hacer eso con las adolescentes, yo lo único que hice fue reclamarles su actitud y me contestó que el no sabía que esa era mi hija, cuando ella se bajo ella me tiro un golpe y yo me defendí, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de defensora pública de los imputados de actas expuso: “solicito la libertad inmediata para mi defendido, en virtud de que no existen elementos para determinar el delito imputado por el ministerio publico, ya que en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que la ciudadana Neila del carmen Vásquez Bracho, presenta desviaciones sexuales conocidas como (lesbiana), conocida en el sector como “marimacha”, y tal como se puede evidenciar en la denuncia verbal quien manifiesta que leslimar, hija de mi defendido se fue de su casa, con la presunta victima , aseverando fehacientemente en el particular 4 de la denuncia verbal que ella se la llevo, resaltando que si ella no es familiar ni tiene representación legal, ni es familiar, no entiende esta defensa como la denunciante asume posiciones que de conformidad con los lazos de afinidad o consanguinidad, no le corresponde destacando que si tiene conocimiento de la comisión del delito de maltrato, lo procedente en derecho es realizar la respectiva denuncia ante los organismos competentes, destacando que ella se llevó a la adolescente una noche fuera de su casa sin la debida autorización legal, aunado al hecho que no existe ningún elemento que haga presumir que los golpes que se dejan constancia se los hubieses dado mi defendida, razón por la cual solicita se remita la causa al ministerio público por ser un procedimiento especial a los fines dicte el acto conclusivo, solicito copia del presente acta, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano, luego de que la propia víctima, en fecha 15-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana NEILA DEL CARMEN VASQUEZ MACHO, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “el papa de leslimar, le dio un golpe en la cara delante de los oficiales porque yo me la lleve, porque ella no quiere seguir viviendo con ellos porque la maltrata, y cuando el papa de ella andaba en una patrulla de la policía buscándome porque me denunció, fue cuando procedió a golpearme en la cara…”. Circunstancia que se concatena con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, donde se indica entre otras cosas que el ciudadano hoy imputado al momento de llegar al sitio se bajó violentamente de la unidad, propinándole dos golpes en la cara a la víctima. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la mencionada Ley Especial, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: prohibición de acercarse a la víctima, por lo cual la misma es proporcional a los hechos explanados en donde se evidencian lesiones sufridas por parte de la misma, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA la Medida de Protección prevista en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole la obligación al imputado WILMER JOSE COLINA BARRIOS, de nacionalidad venezolano, natural de cabimas, Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1965, de esta civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.190, con domicilio calle oriental, sector el lucero, barrio monte claro, casa s/n, Cabimas, Estado Zulia, de no acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO
WILMER COLINA
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6
ABG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1219-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
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