REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004444
ASUNTO : VP11-P-2009-004444
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 4C-1215-09
En el día de hoy, Sábado quince (15) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro de la tarde (03:00 pm.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana THAIS DEL CARMEN GARCIA RONDON. Venezolana, de cedula de identidad V.-16.587.63, de profesión u oficio Peluquera, con domicilio procesal en la Nueva Venezuela Calle Principal, Casa 29-4, Estado Zulia, Teléfono. 0416-1654011. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al haber sido denunciado por la ciudadana THAIS DEL CARMEN GARCIA RONDON, quien denuncia entre otras cosas, que ella se encontraba en la casa de una amiga, cerca de la suya , aproximadamente a las 10:00 pm, cuando de repente YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, se apareció en una bicicleta, se bajo de la misma y le dijo que quería hablar con ella, ella se negó a hablar con el, la Sra. de la casa donde ella se encontraba le dijo que se fuera, y el le dijo que hablara con el sino la iba a joder, se bajo de la bicicleta le pego un puño con su mano cerrada en el ojo izquierdo y se fue a pie , igualmente a la pregunta octava, efectuada por el órgano receptor la victima respondió: que el día 29 de marzo del 2009, la golpeo fuertemente con un ángulo de hierro en la cabeza y le agarraron ocho (08) puntos, consta de las actas procesales entrevista efectuada por el ciudadano JHONDERENRIQUE SANCHEZ NAVA, y SUSBEYDY JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ, entrevista efectuada por ente el órgano receptor en donde ambos manifiestan que presenciaron cuando el imputado le metió un golpe en el ojo izquierdo y después salio corriendo, hechos estos que se encuentran corroborados por dos fijaciones fotográficas pertenecientes a la victima, en donde a simple vista se observa la lesión causada en el ojo izquierdo de la misma, aunado a ello se encuentra anexado a las actas procesales constancia emitida por el Hospital Dr. Pedro García Clara, de fecha 15 de agosto de 2009, en donde se deja constancia que la paciente presento traumatismos en el ojo izquierdo, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, establecidas en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 15 días, y Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la victima, así como el estado emocional de la misma quien manifiesta tener miedo, terror, por cuanto ha sido amenazada por el imputado que una vez que salga en libertad procederá a matarla, por lo que estando presenta la misma en dicha audiencia, solicito se le escuche a los fines de que exponga a lo que bien considere pertinente. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES: “No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensora pública de guardia, a saber la abogada VANDERLELLA ANDRADE, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: el Imputado YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES. Expuso “Me llamo YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1990, de esta civil soltero, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.030, con domicilio procesal en el Sector Nueva Venezuela, calle Juan Pablo Segundo, Casa No. 33-09, al frente del Consultorio Barrio Adentro (Misión Sonrisa) teléfono 016-1654585, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 50 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, sin tatuajes, una pequeña cicatriz en la mano derecha, en el dedo anular, quien siendo las 03:05 minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dra. VANDERLELLA ANDRADE, quien en su condición de defensora pública de los imputados de actas expuso: “Solicito al tribunal medida cautelar de cumplimiento inmediato en razón de que el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público, equivale a una pena anticipada, ya que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PSICOLÒGICA, constituyen delitos que no ameritan reclusiones en ningún centro que estime el tribunal en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer por el presente hecho, fundamentación que se realiza en los artículos 8, 9 y 243 referente a la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, Es Todo.-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana THAIS DEL CARMEN GARCIA RONDON, quien expuso: “El me amenaza me dice que si a él lo agarraban preso y lo soltaban el me iba a matar, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 15-08-09, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN GARCIA RONDON, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “vengo a denunciar a YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, yo me encontraba en la casa de una amiga, cerca de la suya , aproximadamente a las 10:00 pm, cuando de repente YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, se apareció en una bicicleta, se bajo de la misma y le dijo que quería hablar con ella, ella se negó a hablar con el, la Sra. de la casa donde ella se encontraba le dijo que se fuera, y el le dijo que hablara con el sino la iba a golpear, se bajo de la bicicleta le pego un puño con su mano cerrada en el ojo izquierdo y se fue a pie …”. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, procedieron a trasladarse a bordo de la unidad radio patrullera R-37, en compañía de la ciudadana THAIS GARCIA, siendo las 01: 35 horas de la mañana, al llegara al sitio se entrevistaron con el ciudadano YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES , a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la exposición de la víctima, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial, y Medida Cautelar del articulo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es aplicable en el presente caso, tratándose la misma de una medida cautelar tendente a evitar, en virtud de lo reciente de los hechos, el acercamiento del imputado a la víctima, por lo cual la misma es proporcional a los hechos explanados en donde se evidencian lesiones sufridas por parte de la víctima, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1990, de esta civil soltero, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad No. V-22.372.030, con domicilio procesal en el Sector Nueva Venezuela, calle Juan Pablo Segundo, Casa No. 33-09, al frente del Consultorio Barrio Adentro (Misión Sonrisa) teléfono 016-1654585, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual comenzará a cumplir una vez cumplido el arresto de 48 horas previsto en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:30 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO
YIXON ARGENIS CHIRINOS ANDRADES
LA VÍCTIMA
THAIS DEL CARMEN GARCIA RONDON
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 6
ABG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1215-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
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