REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004440
ASUNTO : VP11-P-2009-004440
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1214-09
En el día de hoy, sábado quince (15) de agosto del año 2.009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, YAIRON RICARDO QUINTERO y YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al Destacamento No 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, YAIRON RICARDO QUINTERO y YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por los funcionarios adscritos Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 13 de agosto del 2009, mediante la cual se deja constancia de que con esta misma fecha; funcionarios, adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo las 06:00 horas aproximadamente de la tarde, se trasladaron en labores de patrullaje específicamente en el sector la rosa al final de la carretera j, municipio Cabimas estado Zulia, en donde de pronto observaron que dos vehículos, les pasaron a alta velocidad en actitud muy sospechosa , por lo cual optaron por perseguirlos, observando que mas adelante se detienen los dos, en el cual uno de ellos era una camioneta de color blanca, marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, placas A23AC2W, de donde se bajaron dos ciudadanos de sexo masculino en forma rápida y violenta dejándola abandonada, saliendo hacia el hacia el otro de los vehículos que estaba cerca de ellos y utilizado para el transbordo, de marca Chrysler, modelo Neón, placa CAP-98W, embarcándose en el mismo y emprendiendo la huida a alta velocidad, se procedió a seguir el vehículo e interceptarlo a escasos metros mas adelante, en donde se pudo bloquear y con toda las medidas de seguridad se rodeo el vehículo y al mismo tiempo los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto ordenándoles que se bajaran, descendiendo tres ciudadanos de sexo masculino en donde se le realizó una inspección corporal, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según el articulo 205, y se le solicito su identificación personal quedando plenamente identificados como YEIMY ROQUEZ SERRANO LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.409.952, DE 38 AÑOS DE EDAD; quien vestía un pantalón beige, con calzado de color marrón, una franela de color marrón, sin bigote, cabello corto y de color negro, de piel blanca, de estatura aproximado de 1,68, con lentes visuales. NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.798.488, DE 35 AÑOS DE EDAD; vestía un pantalón Blue jeans de color azul, con calzado de color marrón, una franela de color roja, sin bigote, cabello abundante, liso y de color negro, de piel blanca, de estatura aproximado de 1,65. YAIRON RICARDO QUINTERO QUTNTANILLA, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.730.463, DE 24 AÑOS DE EDAD, vestía un pantalón Blue jeans, con calzado de color marrón, una franela de raya color blanca y beige, sin bigote, cabello medio y de color negro, de piel blanca, de estatura aproximado de 1,77, de contextura fuerte, procedente los tres según sus mismas palabras de Maracaibo estado Zulia, se le solicitaron los documentos de propiedad de los vehículos en donde se trasladaban estos ciudadanos tanto el que habían dejado abandonado como el que estaban para el momento de la detención, manifestando el ciudadano de nombre YEIMY ROQUEZ SERRANO LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.409.952, que el vehículo marca neón era de su propiedad, y que la camioneta no tenía los documentos en ese momento, estos tenían una actitud nerviosa y sospechosa; fue hay donde se procedió a realizar una inspección a Io vehículos, según lo establecido en el código orgánico procesal penal según el articulo 207, al realizarle la inspección en los vehículos donde se trasladaban estos ciudadanos se pudo colectar como evidencia de interés criminalístico en el interior del carro marca Chrysler, modelo neón, placa CAP-98W, serial 843H533C3V1709673, Color Gris, debajo del asiento del copiloto de la parte delantera se encontró un arma de fuego, con la siguiente característica marca BRYCO, 58”, calibre 380, cromada, serial 952869, empuñadura de pistola de color negro, con un cargador y un cartucho sin percutir del mismo calibre de la pistola; se le solicito a estos ciudadanos la pertenecía el arma de fuego y ninguno contesto de quien era, motivo por lo cual se le realizó la Detención inmediata a los tres ciudadanos antes nombrado se procedió a leerles sus derechos como imputados según lo establecido en el código orgánico procesal penal según el articulo 125 y se colectaron como evidencias de interés criminalístico para la investigación los dos vehículos y el arma de fuego, una vez obtenidos estos resultados con toda la medidas de seguridad los funcionarios actuantes trasladaron hasta la sede del Destacamento Nro. 33, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondiente, al llegar al comando se procedió a realizarle una llamada vía telefónica a (SIPOL) (sistema de Información Policial), siendo atendido por el SM2.PG. CORETO DIAZ, con la finalidad de verificar los números de cedulas de identidad. 10.409.952, del ciudadano YEIMY ROQUEZ SERRANO LUGO, quien manifestó que el mismo presenta Registro Policial, pero no se habría el historial y la cedula de identidad NRO. 12.798.488, del ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, quien el mismo presenta Tres Registro Policial, pero no habría el historial. Realizando las actuaciones correspondientes se presentó en el comando de la Guardia Nacional, un ciudadano quien manifestó ser como quedo escrito: FREDDY ENRIQUE NAVA, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.711.682, de 57 años de edad, manifestando que quería realizar una Denuncia por escrito ya que a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente en el sector denominado Urbanización los Laureles se presentaron varias personas de sexo masculino con arma de fuego y lo despojaron de su pertenencias personales y de una camioneta de su propiedad Marca Ford, Modelo F-1 50, Tipo Pick Up, Placas: A23AC2W, Serial: 3FTRF17W77MA25247; marchándose rápidamente del lugar; ahora bien por cuanto los hechos antes descritos constituyen hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, estando descritos los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, delitos estos que merecen penas privativas que exceden en su conjunto de los diez años de pena, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que el del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, solicito la aplicación para los mismos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se oriente la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Por último solicito al tribunal fije acto de reconocimiento de imputados para el día miércoles 19-08-2009 a las diez de la mañana donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano FREDDY NAVA y como sujetos a reconocer los imputados de autos, es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, YAIRON RICARDO QUINTERO y YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO “contamos con abogado privado, a saber ENDER JOSE ALAÑA AMADO, y solicitamos se les tome el juramento de ley”, De inmediato presente el Abogado ENDER JOSE ALAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.021, titular de la cédula de identidad No. 12.714.706, teléfono 0414-6703028; con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, Estación de Servicio BP, Centro Comercial Internacional, Local No. 11, planta alta, Cabimas, Estado Zulia, quien impuesto de la designación realizada por los imputados de autos, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor privado realizado por los imputados NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, YAIRON RICARDO QUINTERO y YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente el Juez del Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, exponiendo lo siguiente: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acabo de asumir, es todo”. El Juez expone: Si así fuere que Dios y la patria os premie, sino que os lo demande, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de sus defensores, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente:
1) “Me llamo YEIMY ROGUEZ SERRANO, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, en fecha 13-01-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Luis Alberto Serrano y de Magaly Josefina de Serrano, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.409.952, con domicilio en el sector 18 de Octubre, calle LM, casa No 7-71, a media cuadra del Colegio 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, 0261-7430961, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,66 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro con canas gruesa, con cicatriz en la parte superior de la deja derecha, orejas pequeñas abiertas, nariz achatada grande, ojos marrones oscuros, sin tatuajes, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto que se me acaba de leer, es todo”. 2) NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 08-06-1974, de 25 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de NOE MENDOZA e ISABEL DE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.798.488, con domicilio en la Urbanización el Naranjal, vereda 2, casa No. 123B, cercano a la Urbe, teléfono 0414-7461284 quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura regular, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello negro lacio grueso, sin cicatrices visibles, acné en ambas menillas, nariz semi perfilada, ojos negros, orejas pequeñas, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. 3) YAIRO RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer de taxi, hijo de Ramón Quintera y Elsa Quintanilla, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.730.463, con domicilio en el sector Primero de Mayo, avenida 22, No 84-78, detrás de Pastelitos PIPO, Maracaibo, Estado Zulia , teléfono 0261-7511125, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello castaño oscuro ondulado, ojos marrones, cejas lineales, nariz ancha, orejas grandes, boca pequeña, labios finos, cara semi perfilada, piel blanca, sin tatuajes, ni bigotes, expuso “No quiero declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. ENDER ALAÑA, quien en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: “Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, la defensa tiene ciertas consideraciones a exponer: 1) Establece el artículo 248 la definición del delito flagrante indicando como este –el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse- asimismo la Constitución nacional establece en el artículo 44.1 que la libertad personal es inviolable razón por la cual nadie puede ser detenido a menos que exista una orden judicial o sea sorprendido in fraganti; se establece en las actas procesales que los ciudadanos fueron detenidos en el sector La Rosa, donde supuestamente a escasos metros habían dejado una camioneta abandonada y se habían transportado hacia un segundo vehículo propiedad de uno de los hoy imputados, verifica o indica mi defendido que los mismos fueron detenidos en la carretera Lara Zulia, a la altura del Distribuidor que le da acceso a esta ciudad, los mismos venían provenientes de la ciudad de Maracaibo y se trasladaban a Ciudad Ojeda, los mismos son detenidos y le es solicitado al propietario del vehículo los documentos del mismo, al verificar que el vehículo fue entregado en forma plena por un tribunal los guardias indicaron que debían acompañarlos hasta la sede del Destacamento a los fines de verificar la documentación y el referido vehículo, indican las actas procesales que a las seis y media de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional estaban realizando las actuaciones, llega un ciudadano de nombre FREDDY NAVA, indicando que había sido despojado de su camioneta, situación que entra en total contradicción con el acta de denuncia en la que se indica que el ciudadano realiza la denuncia a las nueve y treinta minutos de la noche. Ciudadano Juez, mis defendidos fueron golpeados violentamente por los funcionarios de la Guardia Nacional con la finalidad de que admitieran la responsabilidad en el supuesto robo de la camioneta, fueron brutalmente golpeados a eso de las nueve y cincuenta de la noche luego que el ciudadano se apersonó a efectuar la denuncia, por lo que quieren involucrar a mis defendidos. A entender de esta defensa, no existe flagrancia en el presente asunto penal, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos fueron los sujetos que despojaron al ciudadano víctima de autos; en razón de ello ciudadano juez es por lo que le solicito de conformidad con lo artículos 8, 9, 243 y 256, se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el Representante del Ministerio público. Por último solicito sean practicados a mis defendidos exámenes médicos para establecer su estado físico, Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, YAIRON RICARDO QUINTERO y YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO, se produjo en fecha 13/08/2009, siendo las 06:16 de la tarde aproximadamente, luego de que los funcionarios actuantes procedieran a realizar un operativo de inteligencia, persiguiendo de esta forma a los imputados de autos, por lo que su detención fue ejecutada bajo el supuesto de la flagrancia real, es decir, bajo la tenencia de elementos de interés criminalístico y a pocos momentos de haberse cometido el crimen que se les atribuye, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 19.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, razón por la cual el planteamiento de la defensa debe ser declarado sin lugar, toda vez que de actas se constata el cumplimiento por parte de los funcionarios actuantes de las normas y garantías procesales constitucionales. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, YAIRON RICARDO QUINTERO y YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO en los delitos que se les atribuyen, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por los funcionarios adscritos Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que: “…siendo las 06:00 horas aproximadamente de la tarde, nos encontrábamos de comisión en vehículo militar, placas GN-2021, y dos motos militares asignadas a este comando, con la finalidad de realizar patrullaje rural y urbano en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la primera compañía, del municipio Cabimas, específicamente en el sector la rosa al final de la carretera j, municipio Cabimas estado Zulia, n donde de pronto observamos que dos vehículo, nos pasan a alta velocidad en actitud muy sospechosa y como en persecución, en una intercesión del sector antes mencionado la comisión militar, con toda las medidas de seguridad procedimos a seguir a los vehículos a una distancia y observando que mas adelante se detienen los dos, en el cual uno de ellos era una camioneta de color blanca, marca Ford, modelo f-1 50, tipo pick up, placas A23AC2W, se bajan dos ciudadanos de sexo masculino en forma rápida y violenta dejándola abandonada, salen hacia el otro vehículo que estaba cerca de ellos y utilizado para el transbordo, de marca Chrysler, modelo neón, placa CAP-98W, embarcándose en el mismo y emprendiendo la huida a alta velocidad, se procedió a seguir el vehículo e interceptándolo a escasos metros mas adelante, en donde se pudo bloquear y con toda las medidas de seguridad se rodeo el vehículo y al mismo tiempo se procedió a darle la voz de alto ordenándolo que se bajaran, descendiendo tres ciudadanos de sexo masculino en donde se le realizo una inspección corporal, según lo establecido en el código orgánico procesal penal según el articulo 205, y se le solicito su identificación personal quedando plenamente identificados como YEIMY ROQUEZ SERRANO LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.409.952, DE 38 AÑOS DE EDAD; quien vestía un pantalón beige, con calzado de color marrón, una franela de color marrón, sin bigote, cabello corto y de color negro, de piel blanca, de estatura aproximado de 1,68, con lentes visuales. NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.798.488, DE 35 AÑOS DE EDAD; vestía un pantalón Blue jeans de color azul, con calzado de color marrón, una franela de color roja, sin bigote, cabello abundante, liso y de color negro, de piel blanca, de estatura aproximado de 1,65. YAIRON RICARDO QUINTERO QUTNTANILLA, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.730.463, DE 24 AÑOS DE EDAD, vestía un pantalón Blue jeans, con calzado de color marrón, una franela de raya color blanca y beige, sin bigote, cabello medio y de color negro, de piel blanca, de estatura aproximado de 1,77, de contextura fuerte, procedente los tres según sus misma palabras de Maracaibo estado Zulia, se le solicito la propiedad del los vehículos en donde se trasladaban estos ciudadanos tanto el que habían dejado abandonado como el que estaban para el momento de la detención, manifestando el ciudadano de nombre YEIMY ROQUEZ SERRANO LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.409.952, que el vehículo marca neón era de su propiedad, y que la camioneta no tenia los documentos en ese momento, estos tenían una actitud nerviosa y sospechosa; fue hay donde se procedió a realizar una inspección a Io vehículos, según lo establecido en el código orgánico procesal penal según el articulo 207, al realizarle la inspección en los vehículos donde se trasladaban estos ciudadanos se pudo colectar como evidencia de interés criminalístico en el interior del carro marca Chrysler, modelo neón, placa CAP-98W, serial 843H533C3V1709673, Color Gris, debajo del asiento del copiloto de la parte delantera se encontró un arma de fuego, con la siguiente característica marca BRYCO, 58”, calibre 380, cromada, serial 952869, empuñadura de pistola de color negro, con un cargador y un cartucho sin percutir del mismo calibre de la pistola; se le solicito a estos ciudadanos la pertenecía el arma de fuego y ninguno contesto de quien era, motivo por lo cual se le realizo la Detención inmediata a los tres ciudadanos antes nombrado se procedió a leerles sus derechos como imputados según lo establecido en el código orgánico procesal penal según el articulo 125 y se colectaron como evidencias de interés criminalístico para la investigación los dos vehículos y el arma de fuego, una ves obtenida estos resultados con toda la medidas de seguridad nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nro. 33, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondiente, al llegar al comando se procedió a realizarle una llamada vía telefónica a (SIPOL) (sistema de Información Policial), siendo atendido por el SM2.PG. CORETO DIAZ, con la finalidad de verificar los números de cedulas de identidad. 10.409.952, del ciudadano YEIMY ROQUEZ SERRANO LUGO, quien manifestó que el mismo presenta Registro Policial, pero no se habría el historial y la cedula de identidad NRO. 12.798.488, del ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, quien el mismo presenta Tres Registro Policial, pero no habría el historial. Realizando las actuaciones correspondientes se presento en este comando de la Guardia Nacional, un ciudadano quien manifestó ser como quedo escrito: FREDDY ENRIQUE NAVA, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.711.682, de 57 años de edad, manifestando que quería realizar una Denuncia por escrito ya que a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente en el sector denominado Urbanización los Laureles se presentaron varias personas de sexo masculino con arma de fuego y lo despojaron de su pertenencias personales y de una camioneta de su propiedad Marca Ford, Modelo F-1 50, Tipo Pick Up, Placas: A23AC2W, Serial: 3FTRF17W77MA25247; marchándose rápidamente del lugar…”. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas…”. Artículo 277. El porte, el ocultamiento y la detentación a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, los sujetos pasivos del presente proceso, presuntamente se trasladaban en el vehículo robado a la víctima de autos previamente, lugar donde se consiguió un arma de fuego antes descrita, siendo que la víctima describe haber sido despojada de su camioneta, mediante el uso de arma de fuego y por varias personas, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, establecen una pena que en su límite superior superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que además esta señala una contradicción entre el acta Policial y la denuncia de la víctima, siendo que la primera fue levantada previo a la denuncia, circunstancia que no vislumbra este juzgador contradictoria, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo a escasos minutos de haberse cometido el delito y durante el traslado del vehículo robado. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados YEIMY ROGUEZ SERRANO, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, en fecha 13-01-1971, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Luis Alberto Serrano y de Magaly Josefina de Serrano, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.409.952, con domicilio en el sector 18 de Octubre, calle LM, casa No 7-71, a media cuadra del Colegio 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, 0261-7430961. 2) NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 08-06-1974, de 25 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de NOE MENDOZA e ISABEL DE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.798.488, con domicilio en la Urbanización el Naranjal, vereda 2, casa No. 123B, cercano a la Urbe, teléfono 0414-7461284. 3) YAIRO RICARDO QUINTERO QUINTANILLA, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer de taxi, hijo de Ramón Quintera y Elsa Quintanilla, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.730.463, con domicilio en el sector Primero de Mayo, avenida 22, No 84-78, detrás de Pastelitos PIPO, Maracaibo, Estado Zulia , teléfono 0261-7511125, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE NAVA y EL ORDEN PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar rueda de reconocimiento para el día miércoles 19-08-2009 a las diez de la mañana, para lo cual el Representante Fiscal se compromete a traer a la víctima de autos. QUINTO: Se acuerda la práctica de Informe Médico a los imputados de autos, para lo cual deberá acordarse el traslado de los mismos a la Medicatura Forense. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido y requiriendo el traslado de los imputados para el día miércoles 19-08-2009 a las diez de la mañana. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
EL Fiscal 19° Aux DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO
LOS IMPUTADOS
NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO,
YAIRON RICARDO QUINTERO
YEIMY ROGUEZ SERRANO LUGO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. ENDER ALAÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1214-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CASTELLANO
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