REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004448
ASUNTO : VP11-P-2009-004448

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1221-09

En el día de hoy, sábado quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, departamento Simon Bolívar, por encontrase presuntamente incurso en el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal). Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANADILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, departamento Simon Bolívar, quien entre otras cosas explanó: que la ciudadana Marisol coromoto campos, de 41 años de edad denuncio a su concubino ANDRES GUSTAVO GRANADILLO, de 43 años de edad, quien agredido físicamente a sus 2 hijos (se omite por disposición legal), a quien el causo un hematoma en la parte superior de la espalda con una manguera plástica, y a (se omite por disposición legal), a quien agredió con la misma manguera causándole in hematoma en el muslo y pierna izquierda, es por lo que el Ministerio Publico precalifica los nuevos hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal), solicito le sean impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado el procedimiento ordinario, y la aprehensión en fragancia, solicito copia del presente acta, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA, No cuento con defensor de confianza y solicito el estado nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado de la defensora pública de guardia, a saber la abogada VANDERLELLA ANDRADE, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensa pública a los fines de asistir al ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA, recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo la defensa, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de lagunilla, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de equipos pesados retroexcavadora, titular de la cédula de identidad No. V-7961443, con domicilio: urbanización colina de bello monte, calle, 5, casa I5, sector punta gorda, municipio simón bolívar, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura, de contextura robusta, de aproximadamente 110 kilos de peso, de cabello color negro con cana, de ojos marrones, nariz chata, cejas semi gruesas, orejas grandes, boca pequeña y labios finos, sin tatuaje visibles, quien siendo las 06:20 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública 6° Abogado VANDERLELLA ANDRADE, defensa del imputado de actas expuso: solicito al tribunal la libertad inmediata para mi defendido por cuanto no se evidencia vejación física, en razón de que el mismo articulo establece que el padre o responsable que actúe con negligencia en el ejercicio de su responsabilidad de crianza ocasionen al niño perjuicio física, no observándose perjuicio físico, en los mismos en virtud de que dicha acción que denunciara no se encuentra comprobado en la investigación que nos ocupa razón por la cual solicito sea remitida al ministerio público a los fines de tramitarse por la vía ordinaria, solicito copia del presente asunto y del presente acta, es todo

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA, se produjo en fecha 14-08-2009, siendo las 11:45 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal), por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal); asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, departamento Simon Bolívar, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 15-08-09, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 11:45 de la noche del día de ayer 14-08-2009, la ciudadana Marisol Coromoto Campos, de 41 años de edad denunció a su concubino ANDRES GUSTAVO GRANADILLO, de 43 años de edad, quien agredido físicamente a sus 2 hijos de nombre (se omite por disposición legal), a quien el causo un hematoma en la parte superior de la espalda con una manguera plástica, y a (se omite por disposición legal), a quien agredió con la misma manguera causándole in hematoma en el muslo y pierna izquierda, procediendo a su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL COROMOTO CAMPOS, Planilla de cadena de custodia, de fecha 15-08-2009, Constancia Médica de (se omite por disposición legal) emitida por el centro clínico ambulatorio Tía Juana, suscrita por la Dra. Helina Rivra; Constancia Médica del (se omite por disposición legal), emitida por el centro clínico ambulatorio Tía Juana, suscrita por la Dra. Helina Rivera. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal). Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal), establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día lunes 17-09-2009, toda vez que durante el período del 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, fueron acordadas vacaciones judiciales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, toda vez que como se indicó previamente existen elementos suficientes para estimar la participación del sujeto activo del delito en los hechos que se le atribuyen. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de lagunilla, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de equipos pesados retroexcavadora, titular de la cédula de identidad No. V-7961443, con domicilio: urbanización colina de bello monte, calle, 5, casa I5, sector punta gorda, municipio simón bolívar, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con el articulo 217 ambos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de (se omite por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes, provéase las copias solicitadas por la defensa. Por último se acuerda librar oficio a la Policial Regional del Estado Zulia, departamento Simon Bolívar. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:40 pm, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL AUX. 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO
EL IMPUTADO

ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA


LA DEFENSORA PUBLICA 6

VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1221-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA