REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004443
ASUNTO : VP11-P-2009-004443



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1220-09

En el día de hoy, sábado quince (15) de Agosto del año 2.009, siendo las cinco y cincuenta y cinco (06:30 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la petición formulada en esta misma fecha por el Abg. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó se procediera al Acto de Individualización de Imputados, LUIS EDUARDO OJEDA URPO, ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, y JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y con respecto a LUIS EDUARDO OJEDA URPO, por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 1 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a su disposición a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO y ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; LUIS EDUARDO OJEDA URPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo, por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL, ciudadanos estos que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, cuando trataban de abrir el portón principal del Súper mercado Mega mercado COL, los cuales al ver la comisión policial trataron de emprender veloz huida por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron y una vez controlada la situación procedieron a realizarle la inspección de personas estipulada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano de jeans y sweater de rayas azul y blanco, de nombra LUIS OJEDA, de estatura baja, Portaba entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, color marrón, mientras que el otro ciudadano de jeans prelavado con sweater de rayas celeste, pelo negro con reflejos de color dorado(mechas), de estatura mediana, mantenía entre la pretina del pantalón y su cuerpo un ablusa de material sintético color azul, contentiva en su interior de dinero en efectivo y tickets (cesta tickets) de varias denominaciones, por lo que se procedió a su detención, posteriormente con la precaución del caso los funcionario policiales ingresaron a las instalaciones del supermercado, visualizaron a un ciudadano de nombre JOSE ROSAS, uniformado de vigilante tratando de sustraer artículos del establecimiento comercial, por lo que se le dio la voz de alto, donde el mismo la acata, por lo que se realizo una inspección personal, donde le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca: HUAWEI, color negro, y un cartucho de escopeta color azul, a quien los funcionario policiales le preguntaron que donde se encontraba el resto de los empleados del local, manifestando que se encontraban encerrados dentro de una cava refrigeradora, por lo cual los funcionarios procedieron a verificar lo indicado y una vez en la referida cava a la abrirla se encontraban cuarta ciudadanos, quienes se identificaron con los nombres de AURIMAR LEAL , HAIMAR RIVAS, YORAIDA CORONA y HOSMEL TOBIA, indicando los mismo s que un empleado de nombre Luis Eduardo t un empleado de nombre ELVIS Soto, los habían sometido y bajo amenaza de muerte los encerraron en la cava refrigeradora, también indicaron que faltaba una empleada de nombre YUSELLI GOITTIA, y no sabia donde estaba. Luego de realizar una inspección por el lugar se pudo dar con el paradero de la ciudadana antes identificada, quien ese encontraba encerrada en el baño de la oficina de sistema, una vez controlada ala situación se procedió a trasladar a los detenidos hasta el comando de Policía al igual que las evidencias recolectadas las cuales se describen en la cadena documental No. 84 y 85 de la Policía Municipal de Lagunillas, así mismo la ciudadana Aismar Rivas manifestó que el teléfono celular marca HUAWEI, retenido al vigilante José Rosas, era de su propiedad y que el mismo le había sido despojado por los ciudadanos Elvis Soto y Luis Ojeda. En virtud de los hechos antes narrados este representante Fiscal considerando que lo ciudadanos se encuentran incursos en el delito de Robo agravado, ya que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida de los empleados del supermercado utilizando un arma de fuego tipo escopeta, el cual hace que los imputados se encuentren en un estado de superioridad ante la indefensión de las victimas, así mismo se denota Ciudadano Juez que el mismo fue cometido por mas de dos personas quienes estaban de acuerdo y los motivaba un solo fin el cual era cometer el hecho punible y toda su realización fue hecha de forma conjunta, solicito le sea decretada Medida Privativa de la Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUIS EDUARDO OJEDA URPO y ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión del hecho punible antes imputado, así mismo considerando lo previsto en el articulo 251 el peligro de fuga y la pena que podría llegarse a imponer, en razón de lo cual solicito se lleve la investigación por el procedimiento ordinario y sea decretado la aprehensión en flagrancia, asimismo, solicito para el imputado JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a los cual expusieron los ciudadanos: LUIS EDUARDO OJEDA URPO, ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, y JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, “Ciudadano Juez no contamos con abogado defensor, solicitamos al Tribunal nos designe un defensor Público”. De inmediato este Tribunal procede a llamar a la Defensora pública de Guardia la Abg. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso. “acepto el cargo como defensora de los imputados LUIS EDUARDO OJEDA URPO, ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, y JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, y asumo su defensa en esta acto, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo cada uno por separado lo siguiente: LUIS EDUARDO OJEDA URPO, Me llamo LUIS EDUARDO OJEDA URPO, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1989, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.513.659, con domicilio procesal Barrio Libertad, calle Isaías Medina Angarita, detrás del ambulatorio del Barrio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-465-1330, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,55 de estatura, de contextura delgada, como de 64 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones claros, de cara semi perfilada, de nariz semi perfilada, orejas pequeñas abiertas, boca mediana, labios gruesos, con un tatuaje en el antebrazo izquierdo con figura de Trivial, en las dos piernas y en el abdomen parte izquierda y en la espalda con la misma figura, quien siendo la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Me llamo ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1991, de esta civil soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de identidad No. V-19.649.228, con domicilio procesal Sector Sierra Maestra, entre la carretera K y calle el carmen, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, apodado el caracas, teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura delgada, como de 68 kilos de peso, de cabello color negro con mechas, de ojos color negros, de cara semi perfilada, de nariz ancha, orejas medianas, boca mediana, labios, medianos, sin tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Me llamo JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Isla de Margarita, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1971, de esta civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-11.535.251, con domicilio procesal Campo camco, Barrio Libertad, casa No. 12, entre la K y la carretera L, Ciudad Ojeda, teléfono del jefe. 0424-6242439, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, como de 84 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones, de cara semi perfilada, de nariz perfilada, orejas grandes, boca pequeña, labios finos, con un lunar blanco en el hombro derecho y parte del tórax, quien siendo la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si deseo declarar” manifestando el mismo: el celular en posesión que ellos encontraron en mi chaqueta, es producto de un préstamo que diariamente en las noches me hace un empleado de la empresa para escuchar música en las noches, cuyo teléfono es marca HUAWEI, propiedad de Deivis quien labora en el supermercado, del cual puedo imaginar una confusión con los teléfonos que le sustrajeron a los muchachos que estaban ejecutando el acto del atraco, ya que los policías al sustraerle a los muchachos los teléfonos que la quitaron al personal, pudiese haberse hecho la confusión de semejanzas en cuanto a marcas y parecido entre uno y otro, de otra manera mis pertenencias todas las tomó la policia entre ellas iba el celular, también iba un cargador del mismo teléfono, hago énfasis en eso por que pareciera confundirse y prestarse a involucrarme en un acto delictivo el cual no he cometido, en cuanto al suceso acaecido la noche del 14 de agosto libro mis responsabilidad de involucrarme en cualquier acto delictivo acaecido en ese local donde presto servicios, en un horario comprendido de 6:00pm a 09:00am, aproximadamente, ya que Luis saliendo en la noche de su trabajo pasa el portón, luego se devuelve yo cierro el portón y me vengo a donde esta la santa María, allí el dice ábreme la santa María que se me olvido firmar la salida, en ese momento cuando se dobla a abrir la santa María, siento una mano en el cuello que me empuja hacia ella, que era del otro muchacho que esta también aquí y a su vez Luis Ojeda me sacaba el arma y me dijo las siguientes palabras, apuntándome por la espalda: Abre y no te pasara nada, yo con las manos arriba miro al balcón de la administración y veo a Osmel y la hago seña y el sale corriendo hacia dentro de la oficina, con las manos arriba me llevan a la parte delantera del supermercado donde están las entradas, me sostienen mientras el otro sube, y no supe que paso arriba hasta después que me entere de lo que paso, sin mas a que hacer referencia me declaro inocente de cualquier hecho acaecido en ese día, Es Todo”. Seguidamente se le ceda la palabra al Fiscal del Ministerio Público para realizar preguntas de conformidad con el articulo 132 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Diga usted quien porto el arma de fuego tipo escopeta que utiliza como vigilante en el supermercado para someter al personal del supermercado? Contesto: el Sr. Luis Ojeda, 2- Diga usted quien acompañaba al ciudadano Luis Ojeda en la realización del Robo? Contesto: el ciudadano Elvis Soto. 3- diga usted durante la realización del Robo los ciudadanos y Luis Ojeda Y Elvis Soto mantenían comunicación constante?. Contesto: no logre escuchar es e tipo de comunicación porque mientras uno subía el otro me sostenía. 4- Diga usted que persona lo cuidaba y si esa persona portaba algún arma de fuego? Contesto: me cuidaba Elvis Soto, quien me tenia contra la pared para no verlo y luego me dejo solo y fue hasta arriba, diciéndome lo siguiente, no voltees. 5- Diga usted ciudadano José Rosas porque no fue encerrado en la cava con el otro personal del supermercado? Contesto: no tengo idea. 6- Cuanto tiempo tiene usted trabajando en el supermercado? Contesto: un mes. 7- El celular que usted poseía para el momento de la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales que características presentaba? Contesto: un teléfono Huawei, color negro con su cargador, producto del préstamo de un empleado. Es Todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 6. Abogada VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: Esta defensa solicita para mi defendido Luis Eduardo Ojeda Urpo y Elvis Soto Chirinos, medida cautelar en virtud de los principio y garantías constitucionales establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que tiene toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible ya que todas las disposiciones que registran la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente tal como lo establece el articulo 247 de la Ley Adjetiva. Ahora bien en relación al ciudadano José Gregorio Rosas Salcedo solicito la libertad inmediata por cuanto del análisis efectuado a las acta que conforman la presente investigación, muy especialmente de l acta policial que consta la comisión d el hecho que nos ocupa y de las actas de entrevista rendidas por las victimas identificadas en los folios 6, 8, 10, 12, no identifican a mi defendido como la persona que ejecutara los hechos, por el contario de su declaración relacionada con las actas no se evidencian elementos en contra de su responsabilidad penal, por el contrario se observa que fue victima también de un hecho punible como lo fue el despojo de su arma, fundamentación que realizo en virtud de los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que tiene toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible ya que todas las disposiciones que registran la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente tal como lo establece el articulo 247 de la Ley Adjetiva, Es todo.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas, que conforman la investigación Fiscal No. 24-F19-1118-09, llevada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público y presentada ante este Tribunal a efectum vivendi, se desprende de las mismas que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles enjuiciables de oficio que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, para perseguirlo, cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, así mismo surge del contenido de las actas de investigación plurales y fundados elementos de investigación para estimar que los ciudadanos ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, y JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, se encuentran presuntamente incursos, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; asimismo el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo, por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL, a ellos atribuidos por el Ministerio Público elementos que surgen de las siguientes actuaciones 1) Con la denuncia común interpuesta por la ciudadana YUSELLI GOITTIA CHEDRAUI, mediante la cual informa que en el Mega Mercado Col, ubicada en la avenida arterial, entre carretera K con calle el Carmen, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como a las ocho y treinta de la noche del día viernes 14-08-2009, se introdujeron dos sujetos con armas de fuego sometiendo a los presentes y despojándolos del dinero producto de la venta. Denuncia que se encuentra concordada con las Actas de Entrevista rendidas ante la Policía Municipal de Lagunillas, por los ciudadanos YORAIDA CORONA, AURIMAR LEAL, HAYMAR SUSANA RIVAS, OSMEL ELIECER TOBIAS; Asimismo con el Acta Policial de fecha 14-08-2009, en el cual de deja constancia entre otras cosas: “…con el fin de poner a disposición de este despacho del Ministerio Público a los siguientes ciudadanos:1) JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, de fecha de nacimiento 08 de Marzo de 1971, de 38 años de edad, Soltero, portador de la cedula de identidad V-11.535.251, Natural de Margarita, de estado civil Soltero, de oficio Vigilante, residenciado en El Barrio Libertad calle 01 casa 12, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, 2) ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, de fecha de nacimiento 23 de Mayo de 1991, de 18 años de edad, Soltero, portador de la cedula de identidad V19.649.228, Natural de Caracas, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle 19 de Abril, entre carretera K y Calle el Carmen, Municipio Lagunillas, Estado Zulia 3) LUIS EDUARDO OJEDA URPO, de fecha de nacimiento 08 de Mayo de 1989, de 20 años de edad, Soltero, portador de la cedula de identidad V-19. 649.228, Natural de el Tigre Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertad calle Isaías Casa Sin Numero, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; se le informa que los funcionarios dejaron constancia de haber practicado la detención flagrante de los ciudadano antes identificado, de la siguiente manera: aproximadamente a las 08.48 horas de la noche mañana del día 14 de Agosto de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje ordinario a bordo de las unidad Radio patrullera R-40 y R-49, recibimos llamada radiofónica de nuestra central de comunicaciones manifestándonos que en la avenida Cristóbal Colón exactamente en el Mega Mercado Col. Se estaba efectuando un Robo, por lo que nos dirigimos de inmediato al sitio con las precauciones del caso, donde al llegar al establecimiento visualizamos a dos ciudadanos uno vestido de Jean Prelavado con Suéter de rayas Celeste y azul y el otro de Jean y suéter a Rayas Azul y Blanco que trataban de abrir el portón principal del Supermercado los cuales al ver la comisión policial trataron de emprender veloz huida por lo que se les dio la voz de alto la cual acataron y una vez controlada la situación se procedió a realizarles la inspección de personas estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano de Jean y suéter a Rayas Azul y Blanco de nombre Luis Ojeda, de estatura baja, portaba entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Color Marrón, mientras que el ciudadano de de Jean Prelavado con Suéter de rayas Celeste, de nombre Elvis Soto, de estatura mediana mantenida entre la pretina del pantalón y su cuerpo una bolsa de material sintético color azul contentiva en su interior de Dinero en efectivo y Ticket Alimentarios (CestaTiket) de varias denominaciones, por lo que se procedió a su detención, posteriormente con las precauciones del caso procedimos a verificar la parte interior del Supermercado al ingresar visualizamos a un ciudadano de nombre JOSE ROSAS, Uniformado de Vigilante tratando de sustraer artículos del establecimiento comercial por lo que se le dio la voz de alto donde el mismo la acata, por lo que se procede a realizarle la inspección de personas estipulada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolsillo derecho de su pantalón se le incauta Un Teléfono Celular Marca HUAWEI, color Negro y Un Cartucho de Escopeta Color Azul, preguntándole ¿Qué donde se encuentra el resto de los empleados del local? manifestando que se encontraban encerrados dentro de una cava refrigeradora por lo cual nos dirigimos en compañía del mismo a verificar la veracidad de lo manifestado, una vez en la referida cava, al abrirla se encontraban Cuatro (04) Ciudadanos en la parte interna, Tres (03) Femeninas y Un (01) Masculino, de nombre AURIMAR LEAL, HAIMAR RIVAS, YORAIDA CORONA y OSMEL TOBIA, indicando los mismo que Un empleado de nombre Luis Eduardo y ex empleado de nombre Elvis Soto portando un arma de fuego (Escopeta) uno de ellos, los habían sometido y bajo amenaza de muerte los encerraron en la refrigeradora también indicaron que faltaba una empleada de nombre Yuselli y no sabía dónde estaba por lo que se realizo una minuciosa inspección en el lugar para dar con el paradero de la ciudadana en cuestión logrando encontrarla en la planta alta del establecimiento comercial encerrada en el baño de la oficina de sistema, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a los detenidos a nuestro comando policial al igual que la evidencia recolectada donde la evidencia presento la siguiente características. 1) Un (01) Teléfono, Marca Huawei, Color Negro, Serial:
PK6RSB1952005 748, con batería, 2) Una (01) Arma de Fuego, Sin Pavón, Tipo Escopeta, Calibre 12”, Saga, Serial: S01558, con Guardamano y Empuñadura de Madera Color Marrón, 3) Un (01) Cartucho de Escopeta Calibre 12” Sin Percutir, Marca Armusa, Color Roja, 4) Un(01) Cartucho de Escopeta Calibre 12” Sin Percutir, Sin Marca, Color Azul, 5) Diez mil Diez Bolívares fuertes, (10.000 BsF) desglosado en las siguientes denominaciones. Ciento Sesenta y Cinco (165) Billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes; Setenta y Cuatro (74) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes; Trece (13) Billetes de Cien (100) Bolívares Fuertes; Dos (02) Billetes de Cinco (05) Bolívares Fuertes; Diez (10) Billetes de Dos (02) Bolívares Fuertes; Ciento Sesenta y Ocho (168) Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes 6) Ochocientos Setenta y Nueve con Ochenta y ocho (879,88) Bolívares Fuertes en Ticket de Alimentación, desglosado en los siguientes Montos y Marcas: 1) Quince (15) Ticket de Alimentación de la Gobernación del Zulia de Veinte y Tres Bolívares Fuertes, 2) Veinte y Uno (21) Ticket de Alimentación de la empresa Cestaticket de Trece (13) Bolívares Fuertes Con Setenta y Cinco (75) Céntimos, 3) Cinco (05) Ticket de Alimentación de la empresa Cestaticket de Once (11) Bolívares Fuertes Con Cincuenta (50) Céntimos, 4) Tres (03) Ticliet de Alimentación de la empresa Cestaticket de Veinte y Siete Trece (27) Bolívares Fuertes Con Cincuenta (50) Céntimos, 5) Un (01) Ticket de Alimentación de la empresa Cestaticket de Doce (12) Bolívares Fuertes, 5) Un (01) Ticket de Alimentación de la empresa Cestaticket de Seis (06) Bolívares Fuertes Con Ochenta y Ocho (88) Céntimos, 6) Dos (02) Ticket de Alimentación de la empresa Alimentación Pass de Veinte y Tres (23) Bolívares Fuertes, 7) Tres (03) Ticket de Alimentación de la empresa Alimentación Pass de Trece (13) Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco (75) Céntimos, cabe destacar que la ciudadana HAIMAR RIVAS, manifestó que el teléfono Celular Marca, Huawei, Color Negro, Serial. PK6RSB1952005 748, retenido al ciudadano JOSE ROSAS, es de su propiedad y del cual los ciudadanos en cuestión la habían despojado del mismo. Así mismo, acta de inspección técnica, cursante correspondiente a la inspección de sitio o lugar del suceso. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, luego de despojar mediante el uso de armas de fuego a los presentes en el hiper mercado, y al ser sorprendidos por la actividad policial, procedieron a entregarse, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber para el caso del imputado ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, se encuentra presuntamente incurso, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; asimismo el ciudadano LUIS EDUARDO OJEDA URPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo, por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, a los imputados ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS y LUIS EDUARDO OJEDA URPO; asimismo en relación al imputado JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, si bien el mismo se encuentra presuntamente incurso, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del còdigo penal, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; no es menos cierto que la representación fiscal ha solicitado para el la Medida cautelar menos gravosa, toda vez que los elementos que hasta el momento se desprenden de actas hacen presuponer que la precalificación pudiera ser modificada ulteriormente, por lo que es procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar el requerimiento de la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO OJEDA URPO, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1989, de esta civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.513.659, con domicilio procesal Barrio Libertad, calle Isaías Medina Angarita, detrás del ambulatorio del Barrio, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0416-465-1330, y ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1991, de esta civil soltero, de profesión u oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de identidad No. V-19.649.228, con domicilio procesal Sector Sierra Maestra, entre la carretera K y calle el carmen, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, apodado el caracas, teléfono: no tiene,, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal; asimismo se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Isla de Margarita, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1971, de esta civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-11.535.251, con domicilio procesal Campo camco, Barrio Libertad, casa No. 12, entre la K y la carretera L, Ciudad Ojeda, teléfono del jefe. 0424-6242439, por aparecer incursos JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO y ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; LUIS EDUARDO OJEDA URPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÒDIGO PENAL, y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo, por el delito de DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL, declarando con lugar la solicitud de las partes TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (8:00 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

EL Fiscal 19° Aux DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO
LOS IMPUTADOS

JOSE GREGORIO ROSAS SALCEDO, ELVIS DERWIN SOTO CHIRINOS
LUIS EDUARDO OJEDA URPO

LA DEFENSORA PÙBLICA 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ANAVID BARROSO

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1220-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANAVID BARROSO