REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004441
ASUNTO : VP11-P-2009-004441
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1216-09
En el día de hoy, sábado quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo la una horas de la tarde (01:00 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON y YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, destacamento 33, Comando Regional 3, por encontrase presuntamente incursos en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. DOMINGO ROMERO, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos, ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON y YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 33, Comando Regional 3, quien entre otras cosas explanó , que los funcionarios actuantes practicaron una inspección al camión y a la carga que estos transportaban, pudiéndose evidenciar entre las mismas, un aproximado de un kilo y medio de cable de telecomunicaciones, procesados, multipares, pertenecientes a la empresa CANTV, el cual fue reconocido por el ciudadano YRVING, VELASQUEZ, especialista de protección y control de activo de la empresa CANTV, quien reconoció el material como perteneciente a la empresa CANTV, en razón de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados,, es por lo que el Ministerio Publico precalifica los nuevos hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 DEL Código Penal, solicito le sean impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado el procedimiento ordinario, y la aprehensión en fragancia, es todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron los ciudadanos: ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON y YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, “Si poseemos defensor de confianza y nombramos en este acto al ABOG. CLAUDIO CASADILLA MARTINEZ, es todo”. Seguidamente se hace el llamado a la defensa privada ABOG. CLAUDIO CASADILLA MARTINEZ, quien estando presente expuso: “ABOG. CLAUDIO CASADILLA MARTINEZ, INPRE: 13569, con domicilio procesal. Avenida 15 (delicias), esquina con calle 89 B, Centro Empresarial de Occidente, piso 1, oficina 1-1, Maracaibo Estado Zulia, tlf: 0414-6159449, Me doy por notificado del nombramiento realizado por los ciudadanos ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON y YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, acepto el mismo y juró cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.381988 con domicilio procesal cañada de Urdaneta, sector la plaza, casa s/n, calle principal a 300 metros de la prefectura, diagonal a la casa del abuelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura doble, de aproximadamente 114 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro, de ojos marrones, nariz chata, cejas semi gruesas, orejas grandes, boca pequeña y labios finos, con un tatuaje en el antebrazo derecho con las siglas “AJOR, quien siendo las 01:10 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al siguiente imputado, por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.409.637 con domicilio procesal cañada de Urdaneta, sector la plaza, casa s/n, calle el taladro, diagonal a licores mi recuerdo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 64 kilos de peso, de cabello color castaño claro, de ojos marrones, nariz fina, cejas semi gruesas, orejas grandes y pronunciadas, boca grande y labios finos, no posee tatuajes visibles, quien siendo las 01:15 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abogado LAUDIO CASILLA MARTINEZ, defensa de los imputados de actas expuso: En nombre de mis defendidos, quiero hacer las siguientes consideraciones, a manera del información por el juzgador de esta instancia debo necesariamente señalar que el presente caso se trata de una Adrián Javier Ortigaza Rincón, cuya actividad mediante la cual genera los ingresos para el mantenimiento de él y su familia, es la de chofer, y el ciudadano Yusber José Bohórquez, propietarios a su vez del vehiculo, y su actividad consisten en la compra y venta de materiales reciclable (chatarra), y para el momento de ser detenidos trasladaban este tipo de material desde la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta la ciudad de Barquisimeto, donde dicho material es vendido a una recuperadora, es de hacer notar, que conduciendo el material antes señalado mis defendidos portaban copia de la factura, expedida por quienes les habían vendido el material transportado, así como también poseyendo la correspondiente permisología ambiental, es decir que mis defendidos cumplían con todos los requisitos legales, para transportar dicho material, de igual forma debo observar que en el momento de ser revisadas la mercancía transportaba, y con ocasión de la experticia realizada por el ciudadano Irving, este se limito a señalar que kilo y medio del total del material, era proveniente de cable de fibra óptica que solo es utilizado por CANTV, sin poder precisar con exactitud si se trataba de cable de dicha compañía o de otra empresa operadora que existe en el país, como intercable por ejemplo, que también utiliza ese tipo de cable. Por otra parte, no existe una denuncia concreta de CANTV, sobre la perdida de algún material que pudiera aportar un indicio que en este caso se trata de ese kilo y medio de material, ahora bien, en aras de que el hecho se investigue hasta el final, en nombre de mis defendidos, aceptamos el pedimentos del fiscal del Ministerio Público, aún cuando no estamos de acuerdo con la calificación del hecho punible que se investiga, solicito copia del presente acta, es todo
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención de los ciudadanos ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON y YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, se produjo en fecha 14-08-2009, siendo las 05:30 de la mañana, bajo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fue por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, destacamento 33, Comando Regional 3, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 14-08-09, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 05:300 de la mañana, luego de encontrase en punto de control móvil instalado en la carretera Lara Zulia , sector raya, Municipio Baralt, Estado Zulia, practicaron una inspección al camión marca Ford, modelo F-350, clase camión, placas 45P-VBB, color blanco serial de carrocería 8YTV2HGX88A38709, y a la carga que estos transportaban, pudiéndose evidenciar entre las mismas, un aproximado de un kilo y medio de cable de telecomunicaciones, procesados, multipares, pertenecientes a la empresa CANTV, el cual fue reconocido por el ciudadano YRVING, VELASQUEZ, especialista de protección y control de activo de la empresa CANTV, quien reconoció el material como perteneciente a la empresa CANTV, procediendo a su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el Acta de entrevista por el ciudadano YRVING, VELASQUEZ, especialista de protección y control de activo de la empresa CANTV; Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; Constancia de retención preventiva del vehiculo camión marca Ford, modelo F-350, clase camión, placas 45P-VBB, color blanco serial de carrocería 8YTV2HGX88A38709, y a la carga que estos transportaban. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, Acta que se encuentra concatenada con el Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos; con la constancia de recepción Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YRVING VELASQUEZ y; con el formato de registro de cadena de custodia. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día lunes 17-09-2009, toda vez que durante el período del 15-08-09 hasta el 15-09-09, ambas fechas inclusive, fueron acordadas vacaciones judiciales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.381988 con domicilio procesal cañada de Urdaneta, sector la plaza, casa s/n, calle principal a 300 metros de la prefectura, diagonal a la casa del abuelo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia,, y el imputado YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.409.637 con domicilio procesal cañada de Urdaneta, sector la plaza, casa s/n, calle el taladro, diagonal a licores mi recuerdo, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes, provéase las copias solicitadas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
FISCAL AUX. 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOMINGO ROMERO
LOS IMPUTADOS
ADRIAN JAVIER ORTIGOZA RINCON
YUSBER JOSE BOHORQUEZ HERNANDEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. CLAUDIO CASADILLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución
4C-1216-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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