REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004412
ASUNTO : VP11-P-2009-004412
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C- 1209-09
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las siete y diez de la tarde (07:10 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 05:30 horas de la tarde, realizando una ardua labor de investigación de campo en búsqueda de vehículos y personas solicitadas en un punto movil ubicado en el sector R-5, avenida Intercomunal, Cabimas estado Zulia, procedieron a requerirle documentación a una persona que transitaba por el lugar, quien quedó identificado como JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, quien al ser verificado por el sistema de información policial presentaba tres solicitudes, una por el Juzgado 4° del estado Trujillo, la segunda por el Juzgado Militar de Primera Instancia de Punto Fijo, estado Falcón por el delito de DESERCIÓN, y la tercera solicitud por el Juzgado Militar de Primera Instancia de Maracaibo por el mismo delito, motivo por el cual fue aprehendido. Por lo anteriormente expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita en este acto la declinatoria de competencia para que sea escuchado por su Juez natural. Igualmente le solicito a este Juzgado, ordene lo conducente en la presente causa, es todo”
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, “No cuento con defensor, solicito me nombre uno aquí, es todo”. Seguidamente, vista la exposición realizada por el imputado JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, es por lo que seguidamente este tribunal procede a hacer comparecer al la Defensora Pública de Turno, Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS y recaída en mi persona y asumo la misma, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio deportista, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.791, hijo de Jesús Enrique Durán y Ada Teresa Matheus Lista, con domicilio en la avenida Cristobal Colón, detrás de la Clinica Colón, Barrio Libertad, apartamento arriba del depósito Colón, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0265-4153659, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,73 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 83 kilos de peso, de cabello castaño oscuro, nariz aguileña, boca pequeña, cejas medianamente pobladas, ojos marrones, boca pequeña labios finos, con cicatriz en el brazo izquierdo, en el codo derecho y en el tabique nasal, con tatuaje en el antebrazo derecho: iniciales “J. S.”, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la solicitud de declinatoria por parte del Ministerio Público, la Defensa se opone y solicita la libertad inmediata del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, por cuanto se observa de actas que el mismo fue aprehendido el día 06-08-2009, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la fecha de Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009 han transcurrido mas de 48 horas, siendo ya una detención ilegal, de conformidad con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia venezolana. Asimismo se observa en relación a la solicitud del Juzgado 4° del estado Trujillo según consta en acta de aprehensión, que no indica ningún delito, asimismo en la referida acta existe solicitud por el juzgado Militar de Primera instancia de Punto Fijo, estado Falcón por el delito de DESERCIÓN, y la tercera solicitud por el mismo delito, pero por ante el Juzgado Militar de Primera Instancia de Maracaibo. Ahora bien, en este acto la Defensa consigna a effectus videndi copia certificada del acta de audiencia oral que le fue aportada por la progenitora del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, a los efectos de hacer constar que en fecha 14-04-2009 le fue ampliado el lapso de presentación por ante el Juzgado Noveno de Control, y está cumpliendo con las obligaciones impuestas, razón por la cual ratifico la solicitud de que a mi defendido se le otorgue la libertad inmediata, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, se produjo en fecha 06/08/2009, siendo las 05:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2009, quienes realizando labor de investigación de campo en búsqueda de vehículos y personas solicitadas en un punto móvil ubicado en el sector R-5, avenida Intercomunal, Cabimas estado Zulia, procedieron a requerirle documentación a una persona que transitaba por el lugar, quien quedó identificado como JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, quien al ser verificado por el sistema de información policial presentaba tres solicitudes, una por el Juzgado 4° del estado Trujillo, la segunda por el Juzgado Militar de Primera Instancia de Punto Fijo, estado Falcón por el delito de DESERCIÓN, y la tercera solicitud por el Juzgado Militar de Primera Instancia de Maracaibo por el mismo delito, motivo por el cual fue aprehendido. Ahora bien, evidencia este órgano de control que el ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, fue aprehendido el día 06/08/2009, habiendo transcurrido hasta la fecha seis (06) días, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, fuera de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Negrillas del Tribunal). Asimismo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ …cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, …”. Observa además este juzgador que si bien la aprehensión del imputado de autos, se produjo en virtud de la existencia de varias solicitudes por parte de diversos tribunales, no es menos cierto que éste ha consignado ante este tribunal constancias de encontrarse cumpliendo con sus obligaciones ante ese despacho, siendo que además aún bajo el influjo de tales circunstancias constituye una de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, ser notificado en el lapso legal establecido de los cargos que se atribuyen y de las razones de la detención, situación que ha sido infringida igualmente en el caso que nos ocupa. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano antes identificado y en consecuencia LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Nulidad de la Aprehensión practicada al ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, procediendo en consecuencia a declarar la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio deportista, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.791, hijo de Jesús Enrique Durán y Ada Teresa Matheus Lista, con domicilio en la avenida Cristóbal Colón, detrás de la Clínica Colón, Barrio Libertad, apartamento arriba del depósito Colón, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0265-4153659, toda vez que fue presentado ante esta autoridad judicial fuera del lapso de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial del Municipio Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:20 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES
EL IMPUTADO
JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1209-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
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