REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004410
ASUNTO : VP11-P-2009-004410

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1208-09

En el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las siendo las cinco y veinticinco de la tarde (05:25 pm.), compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, quien fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 11 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, encontrándose en labores de investigación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la Avenida 43, Sector Los Samanes Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informándoles que en las afueras de una vivienda de color azul, ubicada en la Avenida 43, se la mantenía un sujeto vendiendo drogas y era conocido como EL PAPI, informándoles las características fisonómicas del mismo, motivo por el cual se trasladaron a la dirección indicada, donde avistaron a un ciudadano con los mismos rasgos, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa e intento evadir la comisión, emprendiendo veloz huida e intento entrar a la residencia produciéndose una persecución a pie, logrando interceptarlo a unos cinco metros de donde se encontraba, acto seguido ubicaron a un ciudadano de nombre JOSE MOSQUERA, a quien luego de identificarse como funcionarios, le solicitaron la colaboración como testigo del hecho, accediendo el mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de testigo, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal del ciudadano, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda de color beige la cantidad de cuarenta y dos (42) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, presunta droga, siendo identificado como PIÑA CAMACARO JOSE RAMON, es por ello que en este acto esta Representación Fiscal imputa al referido ciudadano el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción son acta policial, acta de resguardo de evidencia, actas de entrevista a los testigos y acta de inspección ocular, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Previa exposición fiscal se le requirió al ciudadano JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, informaran si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez designo al Abogado NEUDO PEROZO, como mi defensor. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al mencionado Abogado del cargo recaído en su persona a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa, de seguidas el abogado NEUDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.355, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.889, con domicilio procesal en la carretera h, Centro Comercial Loris, local N° 8, Cabimas, estado Zulia: teléfono: 0414-6628280, expuso: “Notificado como he sido de la designación de Defensor para asistir al ciudadano JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, manifiesto que acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 19-03-1970, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Tornero, Cédula de Identidad No. V.- 10.210.376, hijo de Domingo Piña (Dif.) y Carmen Camacaro, domiciliado en la Avenida 43, Sector Los samanes, casa N° 55, detrás del depósito de La Regional, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono 0416-5714007 (de su progenitora). Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción de la imputada: JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.75 mts. de estatura, de 84 kilos, piel blanca, cabello castaño con canas, ojos marrones pequeños, boca pequeña y labios finos, frente amplia, orejas medianas, no tiene tatuajes y presenta una cicatriz sobre la ceja izquierda. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional que me explicó, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa ABOG. NEUDO PEROZO, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición de la representación fiscal donde se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a mi representado, considera esta defensa que tal señalamiento es sumamente fuerte dado que la practica forense ha determinado que tales cantidades pueden resultar como el consumo de las personas que generalmente lo manipulan, por tal motivo la defensa se hace solidaria en la solicitud de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la solicitud del numeral 8°, se solicita a este Juzgador una medida menos gravosa que permita a mi representado desempeñar sus funciones en la empresa Servimica ubicada en Ciudad Ojeda, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, se observa que la defensa ha solicitado a este Tribunal la imposición de solo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las solicitadas por el Ministerio Público, sobre la base de que no existen elementos de convicción que determinen que su representada ha obrado en cualidad de autoria o partícipe en el hecho punible que le ha atribuido el Ministerio Público, en este acto, versando su pedimento única y exclusivamente en circunstancias de fondo que bajo ningún concepto puede este Tribunal conocer debido a que de conformidad con lo establecido en los artículo 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos son competencia exclusiva del Juez de mérito, sin embargo este Juzgador con la única finalidad de determinar que efectivamente se encuentran cumplidos todos y cada uno de los extremos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 11 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, encontrándose en labores de investigación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la Avenida 43, Sector Los Samanes Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informándoles que en las afueras de una vivienda de color azul, ubicada en la Avenida 43, se la mantenía un sujeto vendiendo drogas y era conocido como EL PAPI, informándoles las características fisonómicas del mismo, motivo por el cual se trasladaron a la dirección indicada, donde avistaron a un ciudadano con los mismos rasgos, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa e intento evadir la comisión, emprendiendo veloz huida e intento entrar a la residencia produciéndose una persecución a pie, logrando interceptarlo a unos cinco metros de donde se encontraba, acto seguido ubicaron a un ciudadano de nombre JOSE MOSQUERA, a quien luego de identificarse como funcionarios, le solicitaron la colaboración como testigo del hecho, accediendo el mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de testigo, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal del ciudadano, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda de color beige la cantidad de cuarenta y dos (42) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, presunta droga, siendo identificado como PIÑA CAMACARO JOSE RAMON, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano antes mencionado en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Policial, de fecha 11/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04); 2.- Acta de Resguardo de Evidencias, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancias de las evidencias recolectadas en el procedimiento, inserta al folio cinco (05). 3.-Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 11/08/2009, inserta a los folios seis y siete (06 y 07) 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 11/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual describen el lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio ocho (08). 5.- Actas de Entrevista formulada al ciudadano JOSE LUIS MOSQUERA GUARECUCO, Cedula de Identidad Nro. 10208746, de fecha 11/08/2009, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta a los folios nueve y diez (09 y 10). Consta en las actas orden de inicio de la investigación. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que solicita la defensa observa este juzgador que el delito objeto del proceso contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, una vez que la misma cumpla con la obligación de fianza personal que este Tribunal impone en este acto, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y sin lugar la solicitud de la defensa de imponer tan solo una de las medidas solicitadas. Considera este Juzgador que procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE RAMON PIÑA CAMACARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 19-03-1970, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Tornero, Cédula de Identidad No. V.- 10.210.376, hijo de Domingo Piña (Dif.) y Carmen Camacaro, domiciliado en la Avenida 43, Sector Los samanes, casa N° 55, detrás del depósito de La Regional, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfono 0416-5714007 (de su progenitora), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la presentación de dos personas a fin de Constituirse en Fiadores Solidarios. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Directora de la Reten Policial de Cabimas a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:40 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA LUGO
EL DEFENSOR,

ABOG. NEUDO PEROZO
EL IMPUTADO,

JOSE RAMON PIÑA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1208-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada DONNA PIÑA D’ABREU