REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004409
ASUNTO : VP11-P-2009-004409
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N° 4C-1206-09
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 11 de Agosto de 2009, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, luego de que la Victima RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO, pidiera ayuda en la sede de IMPOLCA, para perseguir a unos sujetos que minutos antes lo habían despojado de su vehículo automotor armados con supuestas armas de fuego. En este sentido, los funcionarios policiales que se encontraban patrullando por la carretera H, a la altura de la Panadería Norma, después de haber recibido un reporte de la central, en el cual se notificaba el robo del vehículo Impala color marrón, año 1982, lograron ver al referido vehículo por la avenida 32, inmediaciones del antiguo bar El Cairo, por lo cual se inició una persecución en la cual los tripulantes de dicho vehículo realizaron disparos en contra de la comisión policial a fin de evadir su captura. Luego de unos instantes, diagonal a la Panaderia Santanielo, el vehículo se detuvo, bajándose rápidamente uno de los tripulantes del mismo quien logró huir logrando la comisión policial la captura de tres sujetos que igualmente se encontraban dentro del vehículo. Asimismo, cuando se realizó la revisión del vehículo en cuestión se encontraron dentro del mismo dos facsímiles tipo pistola, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la detención de los tres sujetos entre los cuales se encontraban dos adolescentes y el mayor quedó identificado como ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, razón por la cual los funcionarios policiales, procedieron a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya pena en su límite superior llega supera los diez años, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, donde dada la naturaleza del delito que nos ocupa, se evidencia peligro de fuga, es por lo que solicito que se imponga la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado. Solicito finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES: “No cuento con la asistencia de Abogado, solicito me nombre uno el Tribunal, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico de Guardia, siendo designada la Defensora Publica Quinta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1990, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.920, con domicilio en Barrio La Pastora, calle falcón, casa S/N, cerca de la Panadería Doña Angélica, Sector Nueva Cabimas, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-1144932, hijo de los ciudadanos Isabel Reyes y Edixon Higuera, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 80 kilos de peso, de cabello castaño oscuro, con cicatrices, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, con tatuajes en la muñeca derecha varias imágenes de: las iniciales “R.O.”, una estrella , la inicial “R” y la letra cursiva “E”, con cicatrices en la frente y una pequeña cerca de la figura de la estrella en la muñeca derecha (se deja constancia que se evidenció en el dorsal derecho de la espalda del Imputado un hematoma). Siendo las cinco y seis de la tarde (05:06 p.m.) expuso: “Me acojo al precepto constitucional que me fue explicado. Es todo, culmino siendo las 05:07 de la tarde.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica No.5, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actuaciones observa la defensa que el ciudadano ROBERT HIGUERA REYES fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento siendo las 10 de la noche, en la avenida intercomunal en las inmediaciones de la ferretería la Guayanesa, la cual se encuentra ubicada por la calle Chile, lugar distante al lugar en el cual el denunciante manifestó que se había cometido el hecho, y a una hora diferente; asimismo la presunta victima no manifestó en ningún momento que mi defendido fuese autor del hecho por el cual lo imputa el Ministerio Público, razón por la cual considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure el delito de robo de vehículo, toda vez que faltan diligencias de investigación como lo es la experticia del vehículo, y reconocimientos, en todo caso estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo, sin que ello pueda determinar que mi defendido tiene responsabilidad en el hecho, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que a criterio del tribunal considere sea capaz de garantizar las resultas del proceso. Igualmente solicito práctica de exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos a mi defendido a los fines de desvirtuar cualquier imputación, y por cuanto el mismo me manifestó que fue golpeado al momento de su aprehensión. Solicito copia de la presente acta, es todo”.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, se produjo en fecha 11/08/2009, siendo las 10:40 de la noche aproximadamente; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, luego de que la Victima RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO, pidiera ayuda en la sede de IMPOLCA, para perseguir a unos sujetos que minutos antes lo habían despojado de su vehículo automotor armados con supuestas armas de fuego. En este sentido, los funcionarios policiales que se encontraban patrullando por la carretera H, a la altura de la Panadería Norma, después de haber recibido un reporte de la central, en el cual se notificaba el robo del vehículo Impala color marrón, año 1982, lograron ver al referido vehículo por la avenida 32, inmediaciones del antiguo bar El Cairo, por lo cual se inició una persecución en la cual los tripulantes de dicho vehículo realizaron disparos en contra de la comisión policial a fin de evadir su captura. Luego de unos instantes, diagonal a la Panaderia Santanielo, el vehículo se detuvo, bajándose rápidamente uno de los tripulantes del mismo quien logró huir logrando la comisión policial la captura de tres sujetos que igualmente se encontraban dentro del vehículo. Asimismo, cuando se realizó la revisión del vehículo en cuestión se encontraron dentro del mismo dos facsímiles tipo pistola, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a la detención de los tres sujetos entre los cuales se encontraban dos adolescentes y el mayor quedó identificado como ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, razón por la cual los funcionarios policiales, procedieron a practicar su detención; circunstancias estas que se concatenan además con el acta de denuncia Verbal (folios 03 y 04); Con el acta Policial en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos (folio 07); Con el Acta de Retención y Revisión de vehículo (folio 08); Con el Acta de Inspección Ocular (folio 11), Con el Acta de Resguardo de Evidencias (folio 12); Con las fijaciones fotográficas de las armas incautadas y de las vestimentas que portaban los ciudadanos al momento de su detención (folios 13 y 14). Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO; el cual establece que: artículo 5: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” ; artículo 6: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o mas personas…”; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes, el cual establece que: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: … 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años…”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que uno de los delitos objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de presidio, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la posible obstaculización de la investigación que pudiera realizar, toda vez que fueron varios los imputados inmersos en la presunta comisión del presente delito, de los cuales uno no pudo ser aprehendido, tendiendo conocimiento de los datos de la víctima. es razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Se ordena notifica al Tribunal Primero de ejecución del Estado Anzoátegui sobre lo aquí sucedido. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Isabel Reyes y Edixon Higuera, fecha de nacimiento: 09-11-1990, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.920, con domicilio en Barrio La Pastora, calle falcón, casa S/N, cerca de la Panadería Doña Angélica, Sector Nueva Cabimas, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-1144932, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD EDUARDO MEJIAS BRACHO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que practique exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos al Imputado a los fines de desvirtuar cualquier imputación, y por cuanto el mismo manifestó que fue golpeado al momento de su aprehensión. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:15 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal Auxiliar 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO
ROBERT ALBERTO HIGUERA REYES
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 5
ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1206-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
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