REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004408
ASUNTO : VP11-P-2009-004408

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1204-09

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las cuatro y veinte (4:20 pm.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DONNA PIÑA D´ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA DUPUY, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.234.139, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional , en virtud de que el mismo se encontraba en posesión del vehículo marca Ford, modelo granada, placas ARW-414, año: 1982, clase Automóvil, el cual al serle practicada experticia de reconocimiento en sus seriales arrojó que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, se encuentra alterada; asimismo que el serial de carrocería denominado DASH PANEL, se encuentra alterado; que la placa identificadora del serial de carrocería denominada Body, se encuentra alterada y que el serial de seguridad se encuentra desincorporado, siendo que este vehículo luego de serle aplicado una revisión exhaustiva, se pudo determinar que su serial original es AJ26CF16891, el cual luego de ser consultado con el SIPOL se determinó que pertenece que pertenece a un vehículo Ford, modelo Granada; placas ARW-414, año 1982 sobre el cual existe solicitud ante el CICPC, Sub Delegación Barquisimeto, según expediente H-952657, de fecha 07-08-2008 por el delito de Hurto de Vehículo Automotor. En tal sentido, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo cual es APROVECHAMIENTO DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicito que se imponga una de las Medidas Cautelares en el articulo 256 ordinales 3 Y 4° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS “Mi abogado es NEUDO PEROZO, es todo”, De inmediato el Tribunal procede a convocar al referido profesional del derecho, presente en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo impuesto de la designación expuso: ABOG. NEUDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.355, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.889, con domicilio procesal en la carretera h, Centro Comercial Loris, local N° 8, Cabimas, estado Zulia: teléfono: 0414-6628280: “Me doy por notificado de la designación de defensora realizada por el imputado LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN, y recaída en mi persona y en este mismo acto acepto la misma y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del texto penal adjetivo venezolano..
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.234.139, con domicilio en Sector Cinco Bocas, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, a una cuadra de la Bodega La Campiña, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,80 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 70 kilos de peso, de piel morena, semi calvo, cejas escasas, con bigote, con, orejas medianas, de cejas pobladas, de ojos negros, piel morena clara, cabello grueso negro, quien siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado NEUDO PEROZO, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa Técnica luego de haber escuchado la exposición de la representación fiscal considera que lo requerido está proporcional por lo que a los fines de que se realice una investigación detallada, la defensa se adhiere a los pedimentos hechos por la representación fiscal en cuanto a las medidas solicitadas y al procedimiento especial que plantea, es Todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, se produjo en fecha 11/08/2009, siendo las 6:00 de la tarde, bajo una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de persona por identificar; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que “… siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana con el fin controlar el robo y hurto de vehículos automotores, encontrándonos de comisión instalado en un punto de control móvil ubicado en el sector La Rosa Vieja, La Montañita, frente a la Plaza San Benito, municipio Cabimas Edo. Zulia. en materia de Seguridad ciudadana con el fin controlar el robo y hurto de vehículos automotores, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Ford, modelo Granada, color Beige, por lo que procedimos a indicarle a su conductor que estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado su conductor declaro ser y llamarse; ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, manifestó ser portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.234139, (indocumentado) (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención y notificación), indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consigno lo siguiente; 01.- Documento expedido por la notaria publica segunda de Cabimas Edo. Zulia, de fecha 21/11/08, quedando anotado bajo el numero 6, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. 02.- Certificación de datos según numero de solicitud INTTI’-5NA241/08, a nombre de PERAZA SANCHEZ NELSON CIV- 2.608.442, expedida por la oficina regional Barquisimeto del INTTT. 03.- Constancia de revisión Nro. 1420003, de fecha 22/O 1/09, expedida por el cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre de Cabimas Edo. Zulia 04.- Registro de Vehículo (M-3) Nro. A-356728O, de fecha 30/04/83, a nombre de SANCHEZ NELSON CIV- 2.608.442, en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, PLACAS: 107-926, COLOR: BEIGE, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 6CR, SERIAL CARROCERIA: AJ26CE16891. Seguidamente procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente; PRIMERO; Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada N.IV, ubicada en la parte superior izquierdo del panel de instrumento o tablero se encuentra ALTERADO. SEGUNDO; Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada flASH PANEL, ubicada en la puerta izquierda o lado del conductor se encuentra ALTERADO. TERCERO; Que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, ubicada en la parte interna del guarda1ngo izquierdo se encuentra ALTERADO. CUARTO; Que el serial de SEGURIDAD, que en situaciones normales en lo relacionada a marca-modelo-año, debería encontrarse ubicado en la parte interna del guardafango izquierdo, pero en este caso no se observo motivado a que fue DESINCORPORADO. Seguidamente procedimos a profundizar la identificación del carácter alterado preparando las piezas alterada, usando para tal fin lupa de gran aumento con el objeto de individualizar este vehículo en aras de obtener el señal original impreso por el fabricante (FORD); en atención a esto se obtuvo como resultado sombra de un carácter identificado como “F’ el mismo ocupa el sexto lugar visto de frente de izquierda a derecha, complementando el serial original, es decir actualmente esta presente como señal identificador el siguiente AJ26CE16891 y le corresponde AJ26CF1689I, obtenida este resultado se procedió a realizar llamada telefónica a la base de datos SIIPOL, siendo atendido por la centralista de servicio C/2 Saavedra Rodolfo, quien informo que referido serial pertenece a un vehículo con las siguientes características; MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, PLACAS: ARW-414, AÑO: 1982, CLASE: A1JTOMOV1L, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 6CIL, y actualmente presenta solicitud ante el C,I.C.P.C Sub. Delegación Barquisimeto, según expediente H-952657, de fecha 07-08-08, por el delito de hurto de vehículo automotor Detallado esto, se le informo de inmediato a su conductor sobre las anomalías detectadas, recibiendo como respuesta “Desconozco todo sobre esto una señora me prestó el vehículo para reparárselo y se lo voy a entrega…”. Hechos que son concordantes con Acta de inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; con la Constancia de Retención y con la Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 11-08-2009 por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual establece que: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día lunes 13-08-2009 y la prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.234.139, con domicilio en Sector Cinco Bocas, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, a una cuadra de la Bodega La Campiña, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de acercarse ala víctima TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO

ISIS ENRIQUE ESPINOZA ROJAS
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NEUDO PEROZO

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1204-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU