REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004406
ASUNTO : VP11-P-2009-004406


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 4C-1202-09

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana YRAIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.870.561, con domicilio en la calle Rafael Urdaneta, Barrio El Carmen, casa N° 179, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia, al haber sido denunciado por la ciudadana YRAIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, quien entre otras cosa expuso, que su esposo la agredió física y verbalmente en el interior de su casa motivado a una discusión que surgió entre ellos dos, motivo por el cual le dio varias patadas, la empujó contra la pared y ella para defenderse lo aruño, como pudo ella llamó a sus hermanos para que la ayudaran, éstos se presentaron en su casa, su esposo los insultó y trató de agredirlos, y fue cuando los hermanos llamaron a la policía. Consta en el presente asunto Constancia Médica emitida por el Seguro venezolano de los Seguros sociales, en donde se aprecia estado deprimido y ansioso, y hematoma en el globo ocular derecho, dedos de la mano y antebrazo, suscrita por el Dr. FERNANDO DOMÍNGUEZ P. de fecha 11-08-2009, motivo por el cual este Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3 y 5 de la mencionada Ley Especial, referido el último numeral a la entrega de las llaves del inmueble donde cohabitaba el mismo con la misma y el pago del aparato telefónico destruido; y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días. Asimismo solicito se le practique examen forense al referido Imputado, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN: “Mi abogado es NEUDO PEROZO, es todo”, De inmediato el Tribunal procede a convocar al referido profesional del derecho, presente en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo impuesto de la designación expuso: ABOG. NEUDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.088.355, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.889, con domicilio procesal en la carretera h, Centro Comercial Loris, local N° 8, Cabimas, estado Zulia: teléfono: 0414-6628280: “Me doy por notificado de la designación de defensora realizada por el imputado LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN, y recaída en mi persona y en este mismo acto acepto la misma y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del texto penal adjetivo venezolano.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN: “Me llamo LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1973, de esta civil casado, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.892.330, hijo de Aida Durán de Chirinos y Angel Chirinos, con domicilio procesal en la Carretera L, diagonal a la escuela Salomón García Sierra, casa S/N, entre la oriental y la avenida 32, al lado de la antigua Constructora Villamanes, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6214773, quien presenta las siguientes el características fisonómicas: de 1,60 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 57 kilos de peso, de cabello color castaño oscuro, de ojos color marrones, cejas escasamente pobladas, orejas pequeñas, nariz normal, boca mediana, labios medianos, sin tatuajes, con una cicatriz de aproximadamente 3 cms en la frente y se observa aruño de aproximadamente 8 cms en el lado izquierdo del rostro, quien siendo interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Si voy a declarar, es todo”. De seguidas se inició su declaración siendo las 01:07 p.m.: “Sufrí agresiones físicas (Se deja constancia que el Imputado se despojó de su franela y se observaron múltiples excoriaciones en el pecho y torso, asícomo en la parte posterior del hombro derecho, e igualmente una herida entre los dedos meñique y anular de la mano derecha), y quiero decir que mi cuñado Andrés Marcano Rodriguez me amenazó con sicariarme, por lo que temo por mi vida, es todo”. Siendo las 01:08 culminó su declaración.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado NEUDO PEROZO, quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa Técnica luego de haber escuchado ,a exposición de la representación fiscal difiere de su apreciación por cuanto mi representado el día lunes estado en su residencia fue objeto de agresiones por parte de su cónyuge Yrais Del Valle Marcano, plenamente identificada en su condición de victima, propinándole aruños y golpes ya que la misma se encontraba en compañía de su hermano Andrés Marcano. Asimismo, con aras de esclarecer los hechos, y demostrar la inocencia de mi representado, la defensa se adhiere a los pedimentos hechos por la representación fiscal en cuanto a las medidas solicitadas y al procedimiento especial que plantea la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y por ultimo esta defensa solicita se remita a mi representado a la Medicatura Forense para su valoración física, es Todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 10-08-2009, denunciara que en esa misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YRAIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas que el día 10-08-2009, su esposo la agredió física y verbalmente en el interior de su casa motivado a una discusión que surgió entre ellos dos, motivo por el cual le dio varias patadas, la empujó contra la pared y ella para defenderse lo aruño, como pudo ella llamó a sus hermanos para que la ayudaran, éstos se presentaron en su casa, su esposo los insultó y trató de agredirlos, y fue cuando los hermanos llamaron a la policía. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Departamento Policial Germán Ríos Linares de la Policía Regional del Estado Zulia procedieron a entrevistarse con el ciudadano LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN , a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con la Constancia Médica emitida por el Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. FERNANDO DOMÍNGUEZ, de fecha 11-08-2009 en donde se aprecia que la ciudadana YRAIS DEL VALLE MARCANO presenta estado deprimido y ansioso, y hematoma en el globo ocular derecho, dedos de la mano y antebrazo. Igualmente consta el acta policial donde se dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de l aprehensión del Imputado de autos. De investigación, se desprende que estos hechos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen: “artículo 39: …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. Artículo 42 primer aparte: “El que mediante el empleo de la fuerza física, causa un daños o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, o empujones o lesiones de carácter leve o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días contados a partir del 12-08-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Especial, referente a la inmediata salida del presunto agresor de la residencia en común, a la prohibición de acercarse a la víctima; declarando así con lugar la solicitud fiscal y de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1973, de esta civil casado, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.892.330, hijo de Aida Durán de Chirinos y Angel Chirinos, con domicilio procesal en la Carretera L, diagonal a la escuela Salomón García Sierra, casa S/N, entre la oriental y la avenida 32, al lado de la antigua Constructora Villamanes, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0424-6214773, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la de defensa. TERCERO: Se acuerdan las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Especial, referente a la inmediata salida del presunto agresor de la residencia en común, a la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda ordenar al órgano policial aprehensor a objeto de que en esta misma fecha acompañe al imputado hasta la residencia en común de su pareja y víctima en el presente caso a objeto de retirar sus enseres personales. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que practique Reconocimiento Médico al ciudadano LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN, y deje constancia de la naturaleza de las lesiones que presenta. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 01:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

EL IMPUTADO

LUIS ANTONIO CHIRINOS DURAN


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NEUDO PEROZO


LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abogada DONNA PIÑA D’ABREU




En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1202-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada DONNA PIÑA D’ABREU