REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004405
ASUNTO : VP11-P-2009-004405
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N° 4C-1201-09
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), de la mañana se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUISA DANIELA MORALES MOLINA. Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.084.404, con domicilio en Sector R-5, calle Altamira, casa s/n, cerca de un balancín, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien obrando en su condición de Fiscal 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano, CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al haber sido denunciado por la ciudadana LUISA DANIELA MORALES MOLINA, quien entre otras cosa expuso, que ella el día 10-08-2009, en horas de la mañana, vía telefónica llamó a su pareja para informarle que le entregara la llave de la casa, y el celular que es de su hija que se llevó, y éste en tono amenazante le dijo que si no le bastaba con la pena que le había dado el sábado, que él lo que iba era a matarla, y comenzó nuevamente a insultarla diciéndole “perra” y otras cosas mas, y fue cuando le cortó la llamada y decidió colocar la denuncia, por el temor y miedo ya que no sabia de que era capaz su ex pareja ya que el día 09-08-2009 a eso de las 07:30 a.m. quien fuera su pareja llegó todo amanecido, tomado y agresivo, encontrándose en compañía de su papá y un amigo de nombre Deivis, quienes se quedaron dentro del vehículo, pero de repente la llegó a buscar el esposo de una cliente para que fueran a realizarles varios secados de cabello en la casa de ella, como su pareja estaba muy tomado y agresivo, empezó a insultarla con groserías delante de la bebé y del señor, entre ello le decía “maldita me estas cambiando por esto, estas culpando con él también”, este se le quiso ir encima al señor diciéndole ella que el señor nada tenía que ver con ella, que solo era el esposo de una cliente, y fue cuando su pareja se le abalanzó encima ocasionándole golpes en el brazo izquierdo, en el cuello, le haloneaba el cabello después fue y agarró un cuchillo de la cocina y gracias a que el mismo no cortaba, no la cortó, ella se metió al cuarto con su hija y este abrió la puerta de una patada la agarro y la lanzó a la cama y le destrozó la blusa blanca que tenía puesta, dejándola en ropa interior, y fue cuando el amigo de él, Deivis, se lo llevó, llevándosele su celular y la llave de la casa, el cual fue destrozado por versión que da él mismo a la mamá de la victima. Se acompaña al presente asunto fijaciones fotográficas donde pueden evidenciarse las lesiones sufridas en brazo y cuello, asimismo, se evidencia de la constancia médica emitida por el Centro Clínico Ambulatorio Nueva Cabimas, constancia médica en la que entre otras cosas se aprecia traumatismo en mano izquierda, pómulo y nuca, además de hematoma leve en nuca, por lo cual requirió valoración por medicatura forense, suscrito por la Dra. Rosangela Silva, médico cirujano: COMEZU: 11.880, en vista de lo anterior el Ministerio Publico precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la mencionada Ley Especial, referido el último numeral a la entrega de las llaves del inmueble donde cohabitaba el mismo con la misma y el pago del aparato telefónico destruido; y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME: “Mis abogadas son LIDIE DIAZ BRICEÑO y ELIDE AZUAJE DIAZ, es todo”, De inmediato el Tribunal procede a convocar a las referidas profesionales del derecho, presentes en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo impuestas de la designación expusieron: ABOG. LIDIE DIAZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.176.038, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.423, con domicilio procesal en la carretera J, diagonal al colegio de Abogados, Concordia, local N° 1, Escritorio Jurídico “Justicia en Victoria”, Cabimas, estado Zulia: teléfono: 0426-8626463: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME, y recaída en mi persona y en este mismo acto acepto la misma y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ABOG. ELIDE AZUAJE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.660.889, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.439, con domicilio procesal en la carretera J, diagonal al colegio de Abogados, Concordia, local N° 1, Escritorio Jurídico “Justicia en Victoria”, Cabimas, estado Zulia: teléfono:0412-7721806, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME, y recaída en mi persona y en este mismo acto acepto la misma y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el tribunal concluye indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria os premie sino, que os demande es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME: “Me llamo CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.723.070, hijo de Carlos Luis Martínez Martínez y Marta Emilia Adarme Suárez, con domicilio procesal en la calle principal del Gasplant, casa No. 142, a 200 metros de la panadería Nutripan, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-3615306/ 0264-3714917, quien presenta las siguientes el características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura fuerte, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, cejas medianamente pobladas, orejas medianas, nariz normal, boca mediana, labios medianos, sin tatuajes, con una cicatriz de aproximadamente 3 cms en el hombro izquierdo, quien siendo interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada LIDIE DIAZ BRICEÑO, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, no me opongo, porque considero que la medida es proporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso, es Todo”.
DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de el ciudadano, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se produjo por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 09-08-2009, y posteriormente en fecha 10-09-2009 denunciara que en fecha 09-08-2009 fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, y fue amenazada en fecha 10-08-2009, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la flagrancia descrita en el artículo 93 de la Ley Especial, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LUISA DANIELA MORALES MOLINA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas que el día 10-08-2009, en horas de la mañana, vía telefónica llamó a su pareja para informarle que le entregara la llave de la casa, y el celular que es de su hija que se llevó, y éste en tono amenazante le dijo que si no le bastaba con la pena que le había dado el sábado, que él lo que iba era a matarla, y comenzó nuevamente a insultarla diciéndole “perra” y otras cosas mas, y fue cuando le cortó la llamada y decidió colocar la denuncia, por el temor y miedo ya que no sabia de que era capaz su ex pareja ya que el día 09-08-2009 a eso de las 07:30 a.m. quien fuera su pareja llegó todo amanecido, tomado y agresivo, encontrándose en compañía de su papá y un amigo de nombre Deivis, quienes se quedaron dentro del vehículo, pero de repente la llegó a buscar el esposo de una cliente para que fueran a realizarles varios secados de cabello en la casa de ella, como su pareja estaba muy tomado y agresivo, empezó a insultarla con groserías delante de la bebé y del señor, entre ello le decía “maldita me estas cambiando por esto, estas culpando con él también”, este se le quiso ir encima al señor diciéndole ella que el señor nada tenía que ver con ella, que solo era el esposo de una cliente, y fue cuando su pareja se le abalanzó encima ocasionándole golpes en el brazo izquierdo, en el cuello, le haloneaba el cabello después fue y agarró un cuchillo de la cocina y gracias a que el mismo no cortaba, no la cortó, ella se metió al cuarto con su hija y este abrió la puerta de una patada la agarro y la lanzó a la cama y le destrozó la blusa blanca que tenía puesta, dejándola en ropa interior, y fue cuando el amigo de él, Deivis, se lo llevó, llevándosele su celular y la llave de la casa, el cual fue destrozado por versión que da él mismo a la mamá de la victima. Por lo que seguidamente funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a entrevistarse con el ciudadano CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME , a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, procediendo a su aprehensión. Elementos estos que son concordantes con el Informe Médico Preliminar, emitido por la galena ROSANGELA SILVA, inscrita en el COMEZU: 11.880, adscrita al Centro Clínico Ambulatorio Nueva Cabimas, en la cual se deja constancia que la víctima presenta traumatismo en mano izquierda, pómulo y nuca, además de hematoma leve en nuca, por lo cual requirió valoración por medicatura forense. Igualmente constan en actas fijaciones fotográficas donde pueden evidenciarse las lesiones sufridas en brazo y cuello, por la ciudadana LUISA DANIELA MORALES. De investigación, se desprende que estos hechos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen: “artículo 39: …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. Artículo 41: la persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, labora o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”. Artículo 42 primer aparte: “El que mediante el empleo de la fuerza física, causa un daños o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, o empujones o lesiones de carácter leve o levísimas, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una penas que en su conjunto no exceden de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta (30) días contados a partir del 12-08-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, referente a la inmediata salida del presunto agresor de la residencia en común, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia, referido el último numeral a la entrega de las llaves del inmueble donde cohabitaba el mismo con la víctima y el pago del aparato telefónico presuntamente destruido; declarando así con lugar la solicitud fiscal y de la defensa. Se ordena igualmente la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1979, de esta civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.723.070, hijo de Carlos Luis Martínez Martínez y Marta Emilia Adarme Suárez, con domicilio procesal en la calle principal del Gasplant, casa No. 142, a 200 metros de la panadería Nutripan, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-3615306/ 0264-3714917, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA establecidos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y la de defensa. TERCERO: Se acuerdan las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, referente a la inmediata salida del presunto agresor de la residencia en común, a la prohibición de acercarse a la víctima y a la prohibición del imputado a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia; la entrega de las llaves del inmueble donde cohabitaba el mismo con la misma y el pago del aparato telefónico destruido. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda ordenar al órgano policial aprehensor a objeto de que en esta misma fecha acompañe al imputado hasta la residencia en común de su pareja y víctima en el presente caso a objeto de retirar sus enseres personales. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:10 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
CARLOS MOISES MARTÍNEZ ADARME
LAS DEFENSORAS PRIVADAS
ABOG. LIDIE DIAZ BRICEÑO ABOG. ELIDE AZUAJE DIAZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1201-09.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
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