REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000409
ASUNTO : VP11-P-2005-000409

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N° 4C-1207-09

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las SEIS de la tarde (06: 00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARÍA TERESA MORENO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del ciudadano ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARÍA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ, quien fuera aprehendido por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 06 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm); en virtud de que el mismos solicitado por el delito de Secuestro, de fecha 09 de febrero del año 2005, dictado por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a solicitud de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico, por los hechos sucedidos el día sábado 15 de enero del año 2005, cuando varios sujetos desconocidos portando Armas de Fuegos, penetraron al interior de la hacienda la cañada, Mene Grande Estado Zulia y luego de someter al personal sometieron al productor agropecuario Salvador Campetti, razón por la cual los funcionarios policiales, procedieron a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta participación del delito de SECUESTO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR CAMPETTI, es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya pena en su límite superior llega supera los diez años, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, donde dada la naturaleza del delito que nos ocupa, se evidencia peligro de fuga, es por lo que solicito que se imponga la Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado. Solicito finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, Es Todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ: “Si designo en este acto como mi defensor al ciudadano Abg. DOUGLAS ANTONIO OLIVAR ARROYO, abogado en ejercicio y de este domicilio, es todo”. De inmediato el Tribunal procede a imponer de forma verbal al Abg. DOUGLAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.053.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.402, de la designación de defensor realizada por el imputado de autos y recaída en su persona a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo antes referido y para que en el primero de los caso preste el juramento de ley, a lo cual el Abg. DOUGLAS ANTONIO OLIVAR ARROYO, expuso: Me doy por notificado de la designación realizada por el ciudadano ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa; asimismo sea lo como mi domicilio procesal Urbanización San Felipe, avenida 21, No. 24-131, San Francisco, Estado Zulia, tel. 0414-6415648, es todo”. Seguidamente el tribunal interroga al abogado de la siguiente manera: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo de defensor que en este acto ha asumido? CONTESTO: Si lo juro, es todo”. Culmina señalando el tribunal: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premien, sino, que os lo demande, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 24-06-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.670.957, con domicilio en San Francisco, Barrio Ma Vieja, calle 24, con avenida 10ª, casa No 22ª-120, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-6813580, hijo de los ciudadanos Janeth González y Eduardo Luzardo, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello negro ondulado, orejas abiertas, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios finos, quien siendo las cinco y seis y diez (6:10 p.m.) expuso: “A mi me están implicando en un delito que no he cometido, la persona que aparecen allí tampoco las conozco, yo trabajo solamente por doscientos mil bolívares semanales, tengo casi tres años trabajando en una pastelería, soy el sostén de mi casa, ya que mi papá no puede trabajar, mi mamá tampoco, imagínese, la casa se está cayendo sola, usted cree que si yo fuese secuestrador la casa se me estuviera cayendo y trabajara por ese sueldo semanal, . Es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Publica No.5, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Analizadas como han sido las actuaciones, así como las actas se investigación presentadas por el Ministerio Público, solicito ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, por cuanto la misma fue motivada a través de hechos contradictorios tal y como se puede evidenciar en el acta de investigación de fecha 26-01-2005, realizada por el CICPC, folio número 14, cuando el Agente investigador manifiesta que mi defendido fue reconocido por el ciudadano FEDERICO NAVEDA a través de una fotografía y quien fue buscado en los archivos dactilares de este cuerpo, apareciendo como resultado el nombre de ENYELBERTH ENRIQEU LUZARDO, se contradice dicha acta cuando más adelante el mismo funcionario, manifiesta que al verificar a mi defendido en el sistema policial no presentó ningún historial o solicitud por ante ese cuerpo; entonces se pregunta la defensa, cómo es que si no presentaba historial policial, se determinó a través de las huellas dactilares que era mi defendido. Además de lo ya dicho, la referida orden de aprehensión, carece de uno de los requisitos fundamentales como lo es la falta de motivación para ser emitida, tampoco consta en actas, que mi defendido haya sido citado, ya sea en calidad de testigo, autor, o partícipe en los hechos por ese cuerpo policial, por lo que solicita la defensa se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presentación, es todo”.-


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ, se produjo en fecha 06-08-2009, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente; siendo puesto a la orden del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 08-08-2009, declinó la competencia de la presente causa en este juzgado, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, estando enmantado de todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 125, 130, 131 del texto adjetivo penal y 49, numeral 1 de la Carta Magna. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR CAMPETTI; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una orden judicial legítimamente expedida por este tribunal en fecha 03-02-2005, toda vez que del contenido de la investigación fiscal No. 24-F17-0065-05, se evidenció que el día 15 de enero del 2.005, el funcionario JOSE ANTONIO HERNANDEZ, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica del Oficial JOSE LOPEZ, adscrito al Departamento Policial con sede en Mene Grande, que informaba que en horas de la mañana, varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, penetraron al interior de la Hacienda La Cañada, en dicha población, y luego de someter al Personal, se llevaron al productor Agropecuario SALVADOR CAMPISI, desconociendo su paradero, circunstancia que se encuentra perfectamente concatenada con las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALONA (folio 04), JOSE JOAQUIN LANBRAÑO (folio 12); JUAN BAUTISTA GIL (folio 13); asimismo, Consta en Acta de Investigación, que uno de los testigos presenciales FEDERICO RAMON NAVEDA, reconoció en el Albún fotográfico de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos HAROLD DANIEL GONZALEZ PEÑA y ENYERBERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR CAMPETTI; el cual establece que: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será sancionado con prisión de veinte a treinta años”.Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR CAMPETTI, establece una pena que en su límite superior alcanza los veinte años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por tratarse de un delito de delincuencia organizada que necesariamente requiere del concierto de varias personas para ejecutarse, se evidencia que nos encontramos en presencia igualmente del peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado podría influir en la víctima, a objeto de obtener una salida favorable aunado a la posible obstaculización de la investigación que pudiera realizar, es razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal. Por otra parte, observa este juzgador, que la defensa ha solicitado la nulidad de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03-02-2005, alegando al efecto vicios de contradicción de las mismas; es oportuno para este Juzgador señalar, que las nulidades procesales, sólo se hacen materialmente viables, cuando existen actos que contravienen o inobservan normas constitucionales, procesales constitucionales previstas en la Carta Magna, en el Código Orgánico Procesal Penal y en tratados internacionales, situación que no se configura en el presente caso, donde además se constata que se trata de una decisión dictada por este tribunal, la cual sería apelable a través de este acto, siendo materialmente imposible para este tribunal dictar la nulidad de una decisión propia, ya que ello vulneraría el principio de doble instancia y por ende el debido proceso, por lo cual se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 24-06-1983, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-17.670.957, con domicilio en San Francisco, Barrio Ma Vieja, calle 24, con avenida 10ª, casa No 22ª-120, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0424-6813580, hijo de los ciudadanos Janeth González y Eduardo Luzardo, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello negro ondulado, orejas abiertas, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios fino, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALVADOR CAMPETTI, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por la defensa de autos. Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 07:00 p.m. terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA Fiscal Auxiliar 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL IMPUTADO

ENYERVERTH ENRIQUE LUZARDO GONZALEZ

EL DEFENSOR PÙBLICO


ABOG. DOUGLAS OLIVARES

LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abogada DONNA PIÑA D’ABREU


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1207-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abogada DONNA PIÑA D’ABREU