REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004407
ASUNTO : VP11-P-2009-004407
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N°. 4C- 1205-09
En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Agosto del año 2.009, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABOG. ZENAIDA MARTÍNEZ, Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano RAFAEL ANGEL CASTILLO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ZENAIDA MARTINEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, RAFAEL ANGEL CASTILLO, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por (se omite su identificacion por disposición legal), quien manifestó haber sido victima de lesiones físicas ocasionadas por su tío RAFAEL CASTILLO, hechos éstos que precalifica el Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite por disposición legal), es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado, finalmente que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 280 Ejusdem, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTILLO “Si cuento con la asistencia de la profesional del derecho Abg. MAYRELYS DEMEY QUERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.049, la cual se encuentra presente en este tribunal, es todo”. Seguidamente, vista la designación de defensor privado, realizada por el imputado RAFAEL ANGEL CASTILLO, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y para que en caso de aceptación preste el juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensora privada realizada por el ciudadano RAFAEL ANGEL CASTILLO y recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa. Asimismo señalo que mi domicilio procesal es avenida 31, Barrio 23 de Enero, Casa N° 88, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0426-3602316, es todo”. En este estado el tribunal procede a realizar la siguiente pregunta al Abogado aceptante: “Jura usted cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que acaba de aceptar? RESPONDIÒ: “Si lo juro”. Culmina indicando el Juez: “Si así lo hiciera que Dios y la patria os premie sino que os lo demande. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, RAFAEL ANGEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.035, hijo de Julia del Carmen Castillo y Rafael Ángel Sandrea, con domicilio en la avenida principal via al Tigre, casa S/N, a 300 mts. De la estación de electricidad de PDVSA, frente a la finca La Toscana, una casa anaranjada, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono 0426-9692087, quien guarda las siguientes características fisonómicas: 1,70 de estatura, de contextura gruesa, de aproximadamente 90 kilos de peso, de cabello castaño oscuro, nariz aguileña, boca pequeña, labios finos, cejas escasamente pobladas, ojos marrones, orejas medianas, sin tatuajes, con una cicatriz grande en la mano izquierda, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se observa que la detención del ciudadano RAFAEL ANGEL CASTILLO, se produjo en fecha 10/08/2009, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde, bajo la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje la altura del terminal de pasajeros, cuando nuestra central de comunicaciones informa que en el sector El Boquete, avenida principal se encontraba un ciudadano que en horas de la mañana había maltratado físicamente a (se omite por disposición legal), que en horas de la mañana se había trasladado a la sede de ese organismo a colocar la denuncia en compañía de su Tía la ciudadana XIOMARA SANDREA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.031.523, trasladándonos al sitio antes indicado y visualizando a un ciudadano e informándole que tenía una denuncia por maltratar a un menor de edad, quedando detenido y trasladándole hasta el comando policial; circunstancias estas que se concatenan además con tres (03) fijaciones fotográficas donde se evidencian lesiones en la espalda. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas De investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen que: “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este Tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este Juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, considera este Juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días contados a partir del día de mañana 13-08-2009, y prohibición de acercarse a la Victima, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RAFAEL ANGEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1972, de estado civil concubino, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.035, hijo de Julia del Carmen Castillo y Rafael Angel Sandrea, con domicilio en la avenida principal vía al Tigre, casa S/N, a 300 mts. De la estación de electricidad de PDVSA, frente a la finca La Toscana, una casa anaranjada, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfono 0426-9692087, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite por disposición legal), todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Retén Policial del Municipio Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:10 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA Fiscal 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ZENAIDA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
RAFAEL ANGEL CASTILLO
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. MAYRELYS DEMEY QUERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1205-09-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abogada DONNA PIÑA D’ABREU
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