REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004234
ASUNTO : VP11-P-2009-004234

DECISIÓN No. 1196-09
Vista la solicitud interpuesta ante este tribunal por la ciudadana Abg. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal, se sirva concederle a su defendido imputado JORGE LUIS SANCHEZ, libertad bajo fianza de caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver lo peticionado por la defensa para a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA:

Mediante escrito interpuesto en fecha 04-08-2009 y puesto del conocimiento de este juzgador en fecha 05-08-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, la ciudadana Abg. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

“Por cuanto hasta la presente fecha, esta Defensa no ha logrado con los familiares de mí defendido, ofrecer al Tribunal a su cargo personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios del mismo, en virtud de carecer de familiares o amigos para tal fin y así poder Constituir la Fianza de Ley exigida por ese Despacho a su cargo en la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2009) conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita (sic) muy respetuosamente a ese Tribunal le conceda la libertad a mi defendido BAJO CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II.- DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28-07-2009.

En fecha 28-07-2009, con motivo de la presentación por parte de la Fiscalía 7 del Ministerio Público, se llevó a efecto Acto de Individualización de entre otros ciudadanos, la del Imputado JORGE LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Ángel y de María Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.228.712, con domicilio en la callejón tasajeras, callejón bolívar, detrás de la panadería don Douglas, avenida 44, con carretera N, acto en el cual entre otras cosas, se resolvió lo siguiente:

“DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL CARIDAD GONZALEZ, nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 28-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GABINA GONZALEZ sin padre conocido, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.832.553, con domicilio Avenida 41, entre N y O, casa S/n, al lado de tostadas los compadres, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono 0424-672-68-85; SANDRO MANUEL LOPEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, natural de la Rita, en fecha 30-04-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio caletero, hijo de Andrea Florido y de Sandro López, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.576.163, con domicilio en la Calle la N entre O, antes de llegar al caño, frente a la panadería Don Douglas, teléfono 0424-612-93-24; JOSE BENITO VASQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Menegrande Municipio Baralt, estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1964, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V- 10.106.279, con domicilio en Municipio Lagunillas, carreta V71, sector el Polin, diagonal al a escuela el Polin, la última casa al final, teléfono 0414-672-35-65; JORGE LUIS FERMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1983, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Margarita Fermín Peña padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. V- 17.333.356 con domicilio en la avenida la Avenida 42, Sector Campo mío, frente al estadio Nelson Fermín, Municipio Lagunillas; SAMUEL DAVID YAÑEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1991, de esta civil soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato en el Liceo Doctor Raúl Cuenca, hijo de Noris Parra y de Samuel Yañez, titular de la cédula de identidad No. V- 21.114.812, con domicilio en la Carretera N, con Avenida 44, Barrio Francisco de Miranda, frente al Bodegón de Quisiro, teléfono 0414-6568780; JOHAN VERGARA VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1990, de esta civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de YURAIMA VERGARA y de padre desconocido, no se sabe su cédula de identidad, no sabe leer ni escribir, con domicilio avenida 44, con carretera P, callejón tasajeras, detrás de la panadería Don Douglas, la casa del gobierno sin frisar, ciudad Ojeda; JORGE LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Ángel y de María Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.228.712, con domicilio en la callejón tasajeras, callejón bolívar, detrás de la panadería don Douglas, avenida 44, con carretera N; JOSE ANTONIO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Neva Barrios y de Esteban Acosta, titular de la cédula de identidad No. V- 11.887.432, con domicilio en la Avenida 41, con caño la O, Sector barrio los Colombianos, es una invasión, al frente de una cabria, bajando el muro, al fondo del taller de latonería, Ciudad Ojeda, estado Zulia, ALBENIS AURELIO MUÑOZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 29-08-1980, de 28 años de edad, profesión u oficio electricista, hijo de Argenis Enrique Muñoz nieves y de Zulima Josefina Zabala, , Titular de la Cédula de Identidad No. 15.552.986 con domicilio en la Barrio Jesús Salazar Callejón San Fernando, casa es beige, avenida Vargas, entre 43 y 44 frente ala Urbanización Costa Mar, teléfono 0414-618-1135, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 literal A, del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem en perjuicio de PABLO JOSE JIMENEZ ROCHAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8ª del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la constitución de fianza solidaria, y hasta tanto deberán permanecer recluidos en el Retén Policial de Cabimas. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280, en concordancia con el artículo 373 ejusdem.”.

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del mismo, que este despacho, en acto de Presentación de Imputado, llevado a efecto en fecha 28-07-2009, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE LUIS SANCHEZ, luego de que considerara:
“…Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 literal A, del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 ejusdem en perjuicio de PABLO JOSE JIMENEZ ROCHAS, establecen en su conjunto y al existir concurrencia de delitos una pena que en su límite superior excede de diez años, observándose sin embargo que los imputados de actas han suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, por lo que aún existiendo una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, todos del texto adjetivo penal, razón por la cual detentando el Ministerio Público la acción en los delitos de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y obrando dentro de las competencias a él atribuidas por el artículo 108 ejusdem, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta días contados a partir del día en que se materialice la fianza y a presentar fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica; hasta tanto deberán permanecer recluidos en el Retén Policial de Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público.”.

De tal forma que, consideró este juzgador que la medida aplicable al caso en concreto, era la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta relativa a la presentación de dos fiadores solidarios de reconocida solvencia moral y económica y una vez satisfecha tal exigencia, la presentación periódica ante este tribunal de la referida imputada cada treinta días, declarando así con lugar la solicitud de la Representante Fiscal.
Ahora bien, ha señalado la defensa de autos, la imposibilidad de poder ubicar personas idóneas dentro y fuera del núcleo familiar del imputado para que estos puedan fungir como fiadores, lo cual le imposibilita cumplir con dicho requisito; asimismo, observando además este tribunal de acuerdo a la información y datos filiatorios aportados por el procesado en la fecha de su presentación, que el mismo es albañil, no contando con ingresos fijos, evidenciándose además que el precitado ciudadano ha suministrado arraigo en la región al haber aportado sus datos de identificación completos, indicando asimismo una dirección de domicilio exacta y con puntos de referencia, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud interpuesta por la defensa de autos debe ser declarada con lugar, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, convertir la fianza solidaria en una caución juratoria, para lo cual el imputado deberá ser trasladado a este tribunal el día de mañana 11-08-2009.
En tal sentido, una vez cumplido el traslado, el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse al tribunal específicamente ante la Oficina de Atención al Público, cada treinta días contados a partir de la fecha de su efectiva libertad y cada vez que así lo requiera el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, momento a partir del cual podrá ser librada la boleta de libertad. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Declarar Con Lugar, la solicitud interpuesta ante este tribunal por la ciudadana Abg. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este despacho, se sirva concederle a su defendido imputado JORGE LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1974, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Ángel y de María Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.228.712, con domicilio en la callejón tasajeras, callejón bolívar, detrás de la panadería don Douglas, avenida 44, con carretera N, libertad bajo fianza de caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando así el requerimiento de fianza personal. Regístrese esta decisión y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTRO (T)


ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


ABG. DONNA PIÑA D´ BREU
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 1196-09.-

LA SECRETARIA;


ABG. DONNA PIÑA D´ BREU