REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009802
ASUNTO : VP11-P-2008-009802

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1210 -09.-

En el día de hoy, miércoles Cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), siendo las Tres y veinte de la Tarde (03:20 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano TERMADY GODOY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, Y RESOLVER LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE violencia física, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EIUSDEM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado TERMADY GODOY, acompañado por su defensa Abogada ERCILA QUERALES, Abogada en ejercicio, la victima ciudadana EDDY MARGARITA PALMA HERNANDEZ, y la Fiscal 47° del Ministerio Público, Abogada ODELYS CUBILLAN. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 21 de Julio del año 2009, en contra del imputado TERMADY GODOY por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, por los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre del 2008, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, solicito se decrete el sobreseimiento por el Delito de VIOLENCIA FISICA, en razón de que le hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la indemnización establecida en el articulo 61 de la ley especial, toda vez que, la victima fue sometida a varios delitos de carácter violentos, solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección contempladas en el articulo 87, numerales 3, 4, 5 y 6, de la ley especial. En fecha 14 de julio firmaron un acuerdo en el despacho fiscal, razón por la cual, solicitamos la homologación del acuerdo reparatorio por el delito de Violencia Patrimonial. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado TERMADY GODOY, Venezolano, natural de Municipio Baralt, 64 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 29.37.072, Soltero, de profesión u oficio Comerciante fecha de nacimiento 29-06-1945, hijo de los ciudadanos Silveria Godoy (difunto) y José Águila (difunto), domiciliado en BARRIO URDANETA, AVENIDA PRINCIPAL, POR DENTRO, CASA 111, SECTOR EL ASERRADERO, BACHAQUERO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6727299, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: “No, la doctora va a declarar por mi”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogada ERCILA QUERALES, quien expuso: “Mi defendido admite los hechos y se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas, pero me opongo a la indemnización del articulo 61, ya que no tiene trabajo y sus hijos son los que lo están manteniendo, no tiene posibilidades económicas para cumplir con ese pedimento, igualmente solicito sea homologado el acuerdo reparatorio celebrado en la fiscalía, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la víctima ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, quien expuso: no tengo nada que decir. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Revisada minuciosamente la Acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano TERMADY GODOY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el 30 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 9:50 de la noche, en el Barrio Urdaneta Avenida Principal, por dentro de la casa No. 111, al lado del centro comercial “JD”, Bachaquero, Municipio Baralt del estado Zulia, se admite totalmente, por cuanto la misma no adolece de defecto de forma, y además de cumplir con los condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación son serios y fundados para estimar que el imputado TERMADY GODOY, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos atribuidos. De la pruebas documentales se admiten las siguientes: acta Policial de fecha 02-12-08, examen Medico Psicológico, mediante oficio No. 970-169-213, documento notariado celebrado entre el imputado TERMADY GODOY y su hija BELKIS ELENA GODOY, en fecha 16 de enero de 2009, documento notariado consignado en fecha 28 de abril de 2009, celebrado entre el imputado TERMADY GODOY y su hija BELKIS ELENA GODOY, copia simple del documento de Compra Venta de la vivienda que conforman el hogar común de las partes, Copia simple de documento de bienhechurías de la vivienda que conforman el hogar común de las partes, solicitud del imputado a DUCOLSA, partidas de nacimiento de las hijas procreadas dentro de la relación concubinaria, copia certificada de la carta de concubinato, Escrito de acuerdo reparatorio de la victima consignado en fecha 14 de julio de 2009 por la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, Escrito de acuerdo reparatorio del imputado consignado en fecha 14 de julio de 2009, por el imputado TERMADY GODOY, acta de los acuerdos de fecha 14 de julio de 2009. No se admiten los siguientes medios de prueba: 1- Acta de denuncia Verbal de fecha 30-11-08, interpuesta por la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, 2.- acta de denuncia interpuesta por la intendencia de fecha 12-11-08 por la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, 3.- Acta de comparecencia de la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ de fecha 14-01-09, 4.- Acta de comparecencia de la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ de fecha 28-01-09, 5.- acta de entrevista de MARIELYS JOSÉ REYES PALMA de fecha 19-01-09, 6.- acta de entrevista de TEREDDY QUIJIMAR GODOY, de fecha 20 de enero del 2009, 7.- acta de entrevista de GERALDO DE JESUS GODOY, de fecha 12-02-09, 8.- acta de entrevista de KARINA JOSEFINA PALAMA NAGUANAGUA, de fecha 16-02-09, 9.- Acta de comparecencia de la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, de fecha 28-04-09, 10.- declaración de la victima rendida en audiencia especial de fecha 02 de julio del 2009, por cuanto no se trata de declaraciones tomadas conforme laS reglas de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. A solicitud del Ministerio Público, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TERMADY GODOY, seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido totalmente la acusación se procede a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Imputado TERMADY GODOY, quien manifestó, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción: “Yo admito todos los hechos, acepto formalmente la responsabilidad por los mismo y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal para la suspensión condicional del proceso y ya reparé el daño causado a la víctima, y ofrezco además mis disculpa. También pido se apruebe el acuerdo reparatorio por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL U ECONÓMICA. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso y que se homologue el acuerdo reparatorio realizado entre el imputado y la víctima por ante la Fiscalía por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL U ECONOMICA. Seguidamente la victima expuso: “No tengo ninguna objeción a que sea suspendido el proceso y también pido se apruebe el acuerdo reparatorio. Es todo”. Acto seguido el Juez expuso: En cuanto a la medida alternativa a la suspensión condicional del proceso solicitada por el Imputado y por su abogado defensor, se declara con lugar la misma, toda vez que, el mencionado imputado TERMADY GODOY, admitió los hechos plenamente que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, ofreciendo disculpas como reparación del daño causado, manifestando el acusado someterse a las condiciones que les imponga el tribunal, aunado a lo anterior, en actas no consta que el acusado registre antecedentes penales, por lo que se presume que no los posee, y tampoco consta en actas, que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo anterior, el delito de violencia psicológica, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de los tres años. Por otro lado, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como la víctima, han emitido su opinión favorable, con respecto a la suspensión condicional del proceso, manifestando además la víctima, que el acusado ya le reparó el daño causado y que también acepta las disculpas, por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de un (01) año, y se acuerde la suspensión condicional del proceso, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 3, 7, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras; etc.- C. Someterse a tratamiento medico o psicológico. D. No poseer o portar armas de fuego. El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante quien deberán acudir dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. En cuanto al acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14 de julio del 2009 y ratificado en este acto por las partes, con respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL U ECONOMICA, se aprueba y se homologa el mismo, toda vez que, el referido delito admite acuerdo reparatorio como lo establece el artículo 50 de la Ley especial, en razón de lo cual, se declara extinguida la acción penal, toda vez que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido en su totalidad, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 6 eiusdem. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado TERMADY GODOY por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ,. SEGUNDO: de las pruebas documentales se Admiten, el acta Policial de fecha 02-12-08, examen Medico Psicológico, mediante oficio No. 970-169-213, Del documento notariado celebrado entre el imputado TERMADY GODOY y su hija BELKIS ELENA GODOY en fecha 16 de enero de 2009, el documento notariado consignado en fecha 28 de abril de 2009, celebrado entre el imputado TERMADY GODOY y su hija BELKIS ELENA GODOY, copias simples del documento de Compra Venta de la vivienda que conforman el hogar común de las partes, Copia simple de documento de bienechurias de la vivienda que conforman el hogar común de las partes, solicitud del imputado DUCOLSA, partidas de nacimiento de las hijas procreadas dentro de la relación concubinaria, copia certificada de la carta de concubinato, Escrito de acuerdo reparatorio de la victima consignado en fecha 14 de julio de 2009 por la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, Escrito de acuerdo reparatorio del imputado consignado en fecha 14 de julio de 2009, por el imputado TERMADY GODOY, del acta de los acuerdos de fecha 14 de julio de 2009,. TERCERO: No se admiten los siguientes medios de prueba: 1- Acta de denuncia Verbal de fecha 30-11-08, interpuesta por la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, 2.- acta de denuncia interpuesta por la intendencia de fecha 12-11-08 por la ciudadana EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ, 3.- Acta de comparecencia de la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ de fecha 14-01-09, 4.- Acta de comparecencia de la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ de fecha 28-01-09, 5.- acta de entrevista de MARIELYS JOSÉ REYES PALMA de fecha 19-01-09, 6.- acta de entrevista de TERMADY GODOY de fecha 20 de enero del 2009, 7.- acta de entrevista de GERALDO DE JESUS GODOY de fecha 12-02-09, 8.- acta de entrevista de KARINA JOSEFINA PALAMA NAGUANAGUA, de fecha 16-02-09, 9.- Acta de comparecencia de la victima EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ de fecha 28-04-09, 10.- de la declaración de la victima rendida en audiencia especial de fecha 02 de julio del 2009, por cuanto no se trata de declaraciones tomadas conforme la regla de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, solicitado por el Ministerio Público, en razón de que le hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se aprueba y se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima por ante el Ministerio Público en fecha 14 de julio del 2009, ratificado en este acto por las partes, y declara extinguida la acción penal por el delito de VIOELNCIA PATRIMIONAL U ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido totalmente. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado TERMADY GODOY, plenamente identificados en actas, por el lapso de UN AÑO (01), bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 3, 7, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lo siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras; etc.- C, someterse a tratamiento medico o psicológico. D, no poseer o portar armas de fuego. El régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante quien deberá acudir dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, a quien se ordena remitir copia de la presente acta con oficio. Así mismo se advierte al acusado que cumplida que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y ASÍ SE DECIDE. Culminó siendo las 10: 15 minutos de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS MOLINA


LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. ODELYS CUBILLAN


EL IMPUTADO


TERMADY GODOY


LA DEFENSA PRIVADA

Abogada. ERCILA QUERALES

LA VICTIMA

EDDY MARAGARITA PALMA HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA No. 1
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS


Se registro la presente resolución bajo el No. 1C-1210 -09.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 1
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS