REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004311
ASUNTO : VP11-P-2009-004311



ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1C-1193-09

En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las (04: 10 p.m.), oportunidad para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación en presente asunto, en virtud del escrito que obra en el folio uno (01) mediante el cual la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, presenta y deja a disposición de este Despacho judicial, a la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, compareciendo la misma, quien manifestó: “Ciudadana Juez no tengo defensor privados por cuanto carezco de recurso, es por lo que solicito se me nombre un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a hacer comparecer a la defensora pública de guardia ABG, ELIETH MATA GARCIA, defensora pública Octava, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, Es todo”. Acto seguido se le otorgo la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABOGADA NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, por encontrase incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8ª del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la TIENDAS CAPSULA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, en fecha 03 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 12: 50 horas de la tarde, cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como YANETH JOSEFINA GARCIA y quien labora en el almacén la Capsula, ubicado en el Centro Comercial La Fuente, Casco Central, manifestando que una ciudadana de tez morena estatura mediana, cabello de color rojizo, con un lazo de color morado en su cabellera, quien vestía un jeans de color azul, con un suéter de color blanco, y tenia una cartera de color morado, había sustraído una prenda de vestir y la había introducido en dicho bolso, de inmediato se trasladaron al lugar del hecho ya que queda escasos metros del departamento policial para corroborar la información, al llegar a dicho almacén, unas de las empleadas le señala que en la parte posterior del almacén se encontraba la persona antes descrita, lográndose trasladar al sitio y visualizo a la ciudadana con las características descritas, a quien se le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera los objetos que tenia en su interior de su bolso en presencia de las ciudadanas YANETH JOSEFINA MEDINA y MARLIN JOHANA ZAMBRANO MAYORGA, empleadas de la tienda, pudiendo observar que saco del interior del bolso, una prenda de vestir (Vestido), estampados con los colores azul marrón y morado, con piedras de color azul en el borde del cuello, manifestando las empleadas antes mencionadas que dicha prenda era de la tienda, por lo que se practicó la aprehensión de la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, motivo por el cual, esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, y sea declarada la fragancia solicito copia de la presente acta. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez impone a la imputada MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna persona o, a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando la imputada entender lo explicado, identificándose de la siguiente manera: mi nombre es MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, soy Venezolana, Natural de Cabimas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31-03-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.576.402, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltera, hija de JOSE MARTINEZ Y GLORIA BOLIVAR, fecha de nacimiento 31-03-83, con residencia en: callejón providencia, sector 5 bocas, avenida principal, Cabimas Estado Zulia, tlf: 0414-6444601. “Es todo”. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal las características fisonómicas de la imputada a saber, siendo las siguientes: “De inmediato se deja constancia de sus señales fisonómicas, siendo las siguientes: “Se trata de una mujer de aproximadamente 1.50 metros de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, ojos negros, cabello rojo, cejas semi pobladas, frente normal, orejas pequeñas, piel morena, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Es todo. Seguidamente expone la imputada antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABOG. ELIETH MATA GARCIA, quien expone: “La Defensa esta conforme con la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de solicitar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de los ordinales 3ª y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta es todo. Acto seguido el juez expuso: La aprehensión de la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, se produjo en fecha 03 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, en el Almacén la Capsula, cuando la mencionada ciudadana, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio Carmen Herrera, al recibir llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como YANETH JOSEFINA GARCIA y quien labora en el almacén la Capsula, ubicado en el Centro Comercial La Fuente, Casco Central, manifestando que una ciudadana de tez morena estatura mediana, cabello de color rojizo, con un lazo de color morado en su cabellera, quien vestía un jeans de color azul, con un suéter de color blanco, y tenia una cartera de color morado, había sustraído una prenda de vestir y la había introducido en dicho bolso, se le solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los objetos que tenia en el interior de su bolso en presencia de las ciudadanas YANETH JOSEFINA MEDINA y MARLIN JOHANA ZAMBRANO MAYORGA, empleadas de la tienda, pudiendo observar que saco del interior del bolso una prenda de vestir (Vestido), estampados con loas colores azul marrón morado, con piedras de color azul en el borde del cuello, manifestando las empleadas antes mencionadas que dicha prenda era de la tienda por lo que se practicó la aprehensión de la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN. Ahora bien, los hechos antes narrados han sido precalificados por el representante del Ministerio Público, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal de Venezuela, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, es autora del referido hecho punible, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1) Orden de inicio de investigación de fecha 04 de Agosto de 2009, inserta al folio (11) del asunto. 2) Acta Policial, de fecha 03-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Ambrosio, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, inserta al folio (03) y su vuelto; 3) Acta de los derechos de la Imputada, inserta al folio (04) y su vuelto, por lo que, apreciando las circunstancias de comisión del hecho punible, la entidad del delito y la sanción probable, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ibidem, en relación con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ante la OAP, una vez por cada TREINTA (30) días, y prohibición de salir del país, sin autorización del tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas, informándole de lo acá decidido. Este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Imputada: MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN, Venezolana, Natural de Cabimas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31-03-1983, hija de José Martínez y Gloria Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.576.402, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, con residencia en: callejón providencia, sector 5 bocas, avenida principal, Cabimas Estado Zulia, tlf: 0414-6444601, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, NUMERAL 8 del Código Penal de Venezuela; todo ello, de conformidad de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, por lo que la imputada de autos, deberá presentarse por ante la OAP, cada TREINTA (30) días, y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas defensa pública. CUARTO: Ofíciese al Reten Policial de Cabimas, informándole de lo acá decidido. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio público, a la oportunidad legal correspondiente. Siendo las (05:15 p.m) se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NADIESKA MARRUFO CANELONES
EL DEFENSOR PUBLICO

ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA IMPUTADA


MARIA EUGENIA BOLIVAR MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1193-2009.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ