REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000226
ASUNTO : VP11-P-2004-000226
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 1C-1190-09
En el día de hoy, Lunes tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado Asbel Francisco Fernández Mora, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal en prejuicio de ROXI MARTINEZ. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 15° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado Asbel Francisco Fernández Mora, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa Publica No. 3, la Abogada KIZZY BERRUETA, el Fiscal 15 (A) del Ministerio Publico, ABG. NADIESkA MARRUFO, inasistente la victima quien fuera notificada de conformidad con el articulo 181-A del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Asbel Francisco Fernández Mora, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NADIESCA MARRUFO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de abril del 2004 en contra del ciudadano Asbel Francisco Fernández Mora, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal en prejuicio de ROXI MARTINEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Marzo del año 2004, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado Asbel Francisco Fernández Mora, y solicito se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado Asbel Francisco Fernández Mora, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 06-08-1979, soltero, titular de la cédula de identidad No 16.349.548, hijo Maria Gregoria Mora y Pedro Fernández, manifestó saber leer y escribir, residenciado en Barrio Federación 2, Callejón Bombona, casa sin numero, al frente de un terreno abandonado, cerca de las casa del gobierno, Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogada KIZZY BERRUETA, exponiendo: “Ratifico el escrito de contestación de fecha 03 de Marzo del 2009, y me adhiero al principio de comunidad de la prueba es todo”. Escuchada la exposición del Ministerio Publico la defensa le explico al imputado el significado de la figura de admisión de Hechos y las consecuencias de las mismas si se acogía a una de la soluciones anticipadas y me manifestó Ciudadano juez su disposición de admitir los hechos establecido en el articulo Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual esta defensa esta de acuerdo. Seguidamente el Juez expuso: Finalizada la presente audiencia preliminar pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, Vista a la acusación formulada por el representante del Ministerio PUBLICO contra el ciudadano Asbel Francisco Fernández Mora, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal en prejuicio de ROXI MARTINEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día 24 de Marzo del año 2004, aproximadamente a las veintidós y veinte (22:20) horas de la noche por el barrio Federación, II, específicamente por le callejón Bombona, Estado Zulia, Se ADMITE TOTALMENTE la misma, toda vez que no adolece de defecto de forma y además de cumplir con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido. Así mismo, de conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en el escrito de acusación, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión. Admitida como ha sido la acusación, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del citado Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Imputado Asbel Francisco Fernández Mora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, e impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, Expuso: “Admito los hechos y se me imponga la pena”. Es Todo. Acto seguido el Juez expuso: Dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, al respecto observa. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455 ordinal 4º, establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, esto es, seis (06) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código penal, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir a cuatro (04) años de prisión, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, ya que no consta en actas que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado Asbel Francisco Fernández Mora se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así tenemos, un tercio de cuatro años equivale a un año y cuatro meses y la mitad de cuatro años equivale a dos años, aplicando igualmente la regla contenida en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, tenemos que la rebaja será de un año, y ocho meses, por lo que la pena aplicable en definitiva quedaría en Dos (02) y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en ele articulo 16 del Código Penal de Venezuela. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Asbel Francisco Fernández Mora, antes identificado, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas, a cumplir las penas de Dos (02), y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal, antes 455 ordinal 4º, cometido en prejuicio del ciudadano ROXI MARTINEZ. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Líbrese al correspondiente boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminado el acto a las (05: 30 PM). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 15 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIESKA MARRUFO
EL ACUSADO
Asbel Francisco Fernández Mora
LA DEFENSA PUBLICA No. 3
ABOG. KIZZY BERRUETA
LA SECRETARIA DE SALA No. 1
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1190-09.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 1
Abogada. MARIA ELENA BENITEZ SALAS