REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004438
ASUNTO : VP11-P-2009-004438


DECISIÓN N° 1C-1250-09.-

En el día de hoy, jueves catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y diez de la tarde (05: 10 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, quien deja a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO BALTAZAR VERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 33, con sede en Mene Grande. Seguidamente en la sala de este Despacho previo a la exposición del Ministerio Público se le requirió al imputados informara si posee algún defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mencionado ciudadano: “Ciudadano Juez no poseo Defensor, solicito la designación de un Defensor Público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139, se procedió a notificarle a la Defensora Publica de guardia, Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública No. 10 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, de seguida la Abogado LIGIA COLINA FONSECA, expuso: “Yo, LIGIA COLINA FONSECA, acepto el cargo de defensor del ciudadano ALEJANDRO BALTAZAR VERA, es todo”. De inmediato se concede la palabra al ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público, Abogado DOMINGO ROMERO, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano BALTAZAR VERA, quien fuera detenido preventivamente por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento No. 33 Tercera Compañía de Mene Grande, quien trasladaba en un camión placas 25G-SAP, 410 sacos de LIGNITO ORGANOFOLICO, 300 sacos de BENOTONITA, que había cargado en Cabimas, y que el destino era el Estado Monagas, quien no presentó ante los funcionarios el permiso para el transporte de esta sustancia emanada por el Ministerio de Ambiente, ni tampoco se encuentra inscrita la empresa de Transporte por ante el registro de Actividades de Sustancias Degradantes del Ambiente (RADSA). Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes narrados como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez impone al imputado ALEJANDRO BALTZAR VERA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado ALEJANDRO BALTAZAR VERA, entender lo explicado. Seguidamente el imputado ALEJANDRO BALTAZAR VERA, libres de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse como: ALEJANDRO BALTAZAR VERA, venezolano, natural de Barinas, 56 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-3917127, fecha de nacimiento:13-07-1952, soltero, de oficio Transportista, hijo de los ciudadanos Enrique Herrera (Dif) y Emilia Vera (Dif), domiciliado en Araure, Urbanización Villas del Pilar, Calle 12 de los Tetras, Apartamento 1078 C, Araure, Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5265124, manifestó saber leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada a saber: Estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura normal, color de piel blanca, ojos color marrón, orejas grandes, cabello castaño oscuro y corto, cejas pobladas, nariz perfilada, boca normal, labios delgados, frente amplia, no presenta cicatriz, no posee tatuajes. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Defensor LIGIA COLINA FONSECA, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, quien precalifica el delito imputado a mi defendido ALEJANDRO BATAZAR, esta Defensa en esta oportunidad no se opone a la medida solicitada, y encontrándonos en la fase preparatoria, esta Defensa posteriormente solicitará diligencias de investigación, a los fines de demostrar que mi defendido es empleado de la empresa MILFLETES C.A, y en tal condición sólo cumplió con su función de empleado. De la misma manera, ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano ALEJANDRO BALTAZAR tiene residencia habitual en ARAURE, Estado Portuguesa, solicito respetuosamente se le conceda que el régimen de presentaciones sea a cada noventa (90) días, y se me expida copias simples del presente asunto, y copias del acta, es todo.” Acto seguido el ciudadano juez expuso: Se dio inicio al presente asunto, en fecha 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez de la mañana, cuando el ciudadano ALEJANDRO BALTAZAR VERA, conducía un vehículo Modelo Tractor camión, en el punto de control fijo peaje El Venado, ubicado en la carretera Nacional Lara Zulia, transportando la cantidad de 410 sacos de 50 libras cada uno, contentivos de PORT LIGOR (LIGNITO ORGANOFOLICO) y la cantidad de 300 sacos de 100 libras cada uno, contentivos de BETONIA. Con bases a los hechos antes planteados, el representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEJANDRO BALTAZAR VERA, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, por lo que solicita a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia, y que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte no se opuso al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así las cosas, el Juzgador para decidir, observa. Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, ocurrido en fecha 13 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en el Peaje del Venado, ubicado en Carretera Nacional Lara Zulia, así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO BALTAZAR VERA, es autor o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 13/08/2009, inserta en el folio 3 y su vuelto, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; 2) Acta de los derechos del Imputado, inserta al folio 4 y su vuelto, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 5. Original y copias de facturas varias, orden de inicio de investigación. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión del hecho punible, la entidad del delito y la sanción probable, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el Ministerio Público, por lo que se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 ejusdem, acorde con el artículo 248 ejusdem. Por lo tanto, el imputado deberá presentarse por ante la OAP, cada sesenta (60) días, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse del País, sin autorización del tribunal. Así se decide. Ofíciese al Director del Retén Policial de Cabimas, notificándole lo aquí decidido. Este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, y se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 ejusdem. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública. Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ALEJANDRO BALTAZAR VERA, venezolano, natural de Barinas, 56 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-3917127, fecha de nacimiento:13-07-1952, soltero, de oficio Transportista, hijo de los ciudadanos Enrique Herrera (Dif) y Emilia Vera (Dif), domiciliado en Araure, Urbanización Villas del Pilar, Calle 12 de los Tetras, Apartamento 1078 C, Araure, Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-5265124, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. CUARTO: Ofíciese al Retén Policial de Cabimas, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir el presente asunto a la fiscalía del Ministerio público, a la oportunidad legal correspondiente. Siendo las (05: 45 p.m) se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABG. DOMINGO ROMERO
LA DEFENSA PÚBLICA 10º

ABOG. LIGIA COLINA

EL IMPUTADO


ALEJANDRO BALTAZAR VERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1250-2009.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ